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Resolución de 23 de Enero de 2013

El primer motivo de queja es la redacción de una disposición estatutaria en concreto el artículo 23 de los Estatutos en el que se imponía un quórum reforzado para el cese de los miembros del Consejo de Administración, del setenta y cinco enteros por ciento (75 %), que fue rechazada por el Registro Mercantil por exceder el porcentaje de los dos tercios de capital social que establece la Ley.
“1.- Redacción de los estatutos de la sociedad.
En relación con este motivo de queja son relevantes:
a).- Las manifestaciones contradictorias sobre si la escritura y los estatutos fueron redactados conforme a minuta.
b).- La posterior rectificación firmada en virtud de apoderamiento contenido en la propia escritura de constitución de la sociedad.
En cuanto a la redacción de los estatutos existen manifestaciones contradictorias entre los recurrentes y la Notaria autorizante sobre si el documento fue redactado, conforme a minuta.
Esta Dirección General entiende que los otorgantes pudieron y debieron si estimaban inadecuada la actuación de la Notaria autorizante, interponer la correspondiente queja y exigencia de responsabilidad en aquel momento, en el cual hubiera sido posible determinar si la actuación era o no merecedora de sanción.
El posterior otorgamiento de la escritura de rectificación, por uno de los recurrentes, le priva de toda legitimidad en la interposición de la queja por cuanto:
a).- Modifica la voluntad inicial de los otorgantes en tanto que da nueva redacción al precepto estatutario cuya inadmisión por discordancia con la ley motiva el recurso.
b).- No pone en entredicho la actuación Notarial por cuanto que se otorga voluntariamente y deja claro que no eleva a causa del negocio jurídico el contenido del precepto estatutario sino que era susceptible de modificación.
c).- Está otorgado por la parte supuestamente perjudicada por la nueva redacción.
Las manifestaciones de que dicha diligencia fue otorgada mediante engaño son contradichas por la Notaria autorizante y por tanto ambas manifestaciones se anulan entre sí y deben de ser sustanciadas en un procedimiento diferente a este.
2.- Retraso intencionado en la notificación de un acta.
El segundo motivo es la imputación de un retraso intencionado en la notificación de un acta.
El retraso en la notificación se produce según la Notaria autorizante, por el sistema de envío efectuado, mientras que los recurrentes señalan que obvió intencionadamente el envío del acta para no notificarla.
Los distintos sistemas de envío del acta para su notificación, pudieron ser:
.- Carta certificada con acuse de recibo.
.- Envío de copia autorizada electrónica, a través de correo Notarial (correo electrónico).
.- Envío a través del sistema integrado de gestión Notarial (SIGNO).
De estos tres, en la época en que se produjo el acta, el primero dejaba constancia de su recepción, el segundo es de obligatorio acceso para los notarios a diario y en el tercero (que es el que se utilizó) se producía el envío pero el notario, a no ser que efectuara una búsqueda exhaustiva a diario y sin ningún aviso previo, no tenía constancia de la recepción.
Este último sistema que posteriormente se corrigió (produciendo un aviso en la bandeja de entrada) era el existente en la época en que se produjo el acta y por tanto no permite a esta Dirección pronunciarse al respecto.  
Es cierto como afirma la Notaria autorizante que en las fechas en las que se produce el envío del acta, y en función del sistema utilizado, el único medio que permitía acreditar que el notario receptor debió tener conocimiento del envío, es el de aviso previo por el notario que lo envía, y en este sentido ninguna de las partes ha puesto en duda que la notificación se produjo al día siguiente de la comunicación entre ambas Notarías.
Tampoco ha quedado acreditado que la parte requirente, solicitase de la Notaria, desde la que se produjo el envío que se interesase a la mayor urgencia sobre la recepción de la misma en la de la Notaría.
Por lo tanto y a falta de una prueba fehaciente que permita determinar con exactitud que se tuvo conocimiento previo del envío del acta, ha de entenderse que el mismo se produjo en el momento en que ambas Notarías se pusieron en contacto.
La causa del retraso en la tramitación no puede ser imputable exclusivamente a la notaria receptora, que sería el supuesto que permitiría valorar si su actuación es merecedora de sanción.
Esta Dirección General entiende que no ha quedado acreditado el retraso injustificado en la tramitación del acta por parte de la Notaria cuya actuación se examina, puesto que no se ha desvirtuado la afirmación de la falta de conocimiento previo del envío y ante esta falta de acreditación en los términos en que se produjo la notificación no puede hablarse ni siquiera de retraso y por tanto éste no puede ser injustificado”.

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