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Resolución de 7 de febrero de 2022 (BOE 24 de febrero de 2022). Descargar

Se pretende lograr la cancelación de las inscripciones ocasionadas por el proceso de escisión parcial de una sociedad en beneficio de otra, cuyo capital resultó ampliado, alegando para ello haber omitido en su momento, en las certificaciones de acuerdos sociales incorporadas a la escritura de escisión, la cláusula mediante la que la modificación estructural quedaba condicionada suspensivamente al logro de una consulta vinculante o a la obtención de un dictamen pericial favorable a la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título II de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
El registrador deniega la inscripción porque al haberse acordado como consecuencia de la escisión parcial, un aumento de capital social en la sociedad beneficiaria, debe acordarse por esta sociedad una reducción del capital social con la modificación de sus estatutos, y “con las garantías que frente a terceros establece el artículo 44 LMESM, por remisión del artículo 73.1, esto es, la publicación del acuerdo por el que se deja sin efecto la escisión, así como la reducción del capital social en la beneficiaría, que deberá bien publicarse en el BORME y en un periódico o bien comunicarse individualmente a los acreedores de la sociedad escindida a la vista de que se manifiesta que la sociedad beneficiaría carece de acreedores (arts. 43, 46 y 73.1 Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, art. 200 RRM y resoluciones DGRN de 6 de mayo de 2005, 4 de abril de 2013 y 4 de noviembre de 2015)”.
La Dirección General confirma la nota, señalando que para el supuesto de la escisión parcial que se quiere dejar sin efecto, ello supone la reposición de la situación anterior a la modificación estructural indebidamente inscrita, disipando su rastro. Y ese camino de vuelta ha de ser recorrido, desde el punto de vista formal, con los mismos requerimientos de garantía para los acreedores que el inicialmente transitado. En conclusión, dado que se trata de una escisión, y no solo de una ampliación de capital, para cancelar esa escisión, será necesario que ambas sociedades hagan los trámites precisos para posibilitar el derecho de oposición de los acreedores en la forma regulada en la Ley 2/2009, sin perjuicio de que, por carecer de ellos, la compañía beneficiaria no lo precise.

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