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Resolución de 5 de junio de 2023 (BOE 29 de junio de 2023). Descargar

Se rechaza la inscripción de una escritura de fusión por absorción inversa de sociedades de capital, señalando el registrador como defectos: que al no haberse incorporado el proyecto de fusión, es necesario incluir en la escritura las menciones exigidas como contenido del proyecto, previstas en la Ley sobre Modificaciones Estructurales de las sociedades mercantil; que no se manifiesta que los balances que han servido de base para la fusión, no han sufrido variación desde la fecha del proyecto hasta la de celebración de la junta; y tampoco se manifiesta ni qué documentos, ni cuándo se han puesto a disposición de los trabajadores de la sociedad absorbida, en cuanto al derecho de información de los mismos.
La Dirección General desestima el recurso respecto al primer y tercer defecto, señalando que el acuerdo de las juntas de las sociedades que se fusionan debe recoger las menciones mínimas configuradoras de la fusión establecidas en el artículo 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles; así resulta también del artículo 40 de la Ley 3/2009 y del artículo 228 del Reglamento del Registro Mercantil. Pues no debe confundirse la posibilidad de que no exista proyecto de fusión en aquellos procedimientos en que su ausencia de complejidad lo permita, con el hecho de que los acuerdos deban pronunciarse sobre lo que debería ser su contenido legal. Asimismo, respecto al tercer defecto, reconoce el Centro Directivo que es cierto que no es exigible ninguna fórmula ritual pero la utilizada en la escritura de que “se han puesto a disposición de los trabajadores los documentos de la fusión”, es omnicomprensiva y peca de insuficiencia si se pone en relación con el artículo 39 de la Ley 3/2009, de modo que resulta inadecuada para garantizar, como exige el artículo 42.2 de la ley, que los derechos de información de los trabajadores, incluida la información sobre los efectos sobre el empleo no resulten restringidos. Y respecto al segundo defecto, estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues si bien el artículo 39.3 contempla la obligación de comunicación recíproca entre las sociedades intervinientes en el procedimiento de fusión de cualquier alteración importante del activo o pasivo acaecida entre la fecha de redacción del proyecto de fusión y la de la junta general que se pronuncie sobre la misma, no tiene trascendencia en la validez del procedimiento ni es exigible cuando el acuerdo de fusión se adopta por unanimidad de todos los socios.

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