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Resolución de 26 de abril de 2016 (BOE 6 de junio de 2016). Descargar Resolución. En iguales términos Resolución de 11 de mayo de 2016 (BOE 6 de junio de 2016). Descargar Resolución.

Se pretende la inscripción de una escritura de transformación de una Sociedad de responsabilidad limitada en Sociedad civil, con el siguiente objeto social: “La prestación de servicios y asistencia técnica en los campos de la medicina y de la traducción e interpretación de idiomas, comprendiendo la cesión de uso o goce de toda clase de bienes o inmuebles”. El acuerdo ha sido adoptado en junta universal y por unanimidad.
El Registrador deniega la inscripción porque, a su juicio, la transformación de una Sociedad de responsabilidad limitada en Sociedad civil no es válida, al no estar prevista en el artículo 4 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, ni en ningún otro precepto legal. Además, considera que el objeto de la Sociedad es inequívocamente mercantil y no es posible la existencia de una sociedad civil con objeto mercantil.
La DGRN estima el recurso, admitiendo la transformación de Sociedad de responsabilidad limitada en Sociedad civil cuando el objeto social tenga este carácter, y para ello hace dos observaciones:
A) La primera se dirige a recordar la inconsistencia interna de la exclusión, que no procede tanto del hecho de que se admita expresamente la transformación de sociedad civil en limitada, cuanto de la falta de justificación de un trato diferente. No se acierta a comprender cómo son posibles tipos de transformación que entrañan cambio de la causa societaria (mutualista o lucrativa) y, en cambio, se impiden supuestos de transformación que impiden el mero cambio de la forma societaria (civil o mercantil). Es cuando menos extraño que una sociedad limitada se pueda transformar en sociedad cooperativa o en agrupación de interés económico y, en cambio, no se pueda transformar en sociedad civil.
B) La segunda, es de observar las consecuencias sistemáticamente indeseables a las que conduciría la exclusión de la posibilidad de transformación de sociedades limitadas en sociedades civiles, puesto que el resultado final podría siempre alcanzarse por otras vías, lo que demuestra que dicho resultado, la transformación, es acogido explícitamente por el legislador. En efecto, siendo indiscutible que una sociedad limitada puede transformarse en sociedad cooperativa (art. 4.5 de Ley 3/2009) y que una sociedad cooperativa puede transformarse en sociedad civil (art. 69.1 in fine de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas), resulta a todas luces absurdo rechazar la transformación directa de sociedad limitada en sociedad civil y obligar a los socios a seguir el procedimiento alambicado de la doble transformación.
Respecto al esquema legal de la nueva sociedad cabe resaltar que concurriendo el consentimiento de todos y cada uno de los socios, parece obvio que resultaría totalmente innecesario el que se les reconociese, además, el derecho de separación, toda vez que por definición nunca se daría la hipótesis de lesión, o indefensión, del contratante disconforme, que este derecho trata de salvaguardar. Como se apuntó anteriormente, las cautelas que ofrece la ley mercantil, en sustitución del principio de la unanimidad, resultan aquí totalmente improcedentes. Por otra parte, desde una perspectiva más institucionalista, también cabria señalar que la masa patrimonial afectada por las resultas de las deudas sociales, se mantiene cuando menos intacta (si no se aumenta, dada la responsabilidad limitada propia de la sociedad de origen) respecto de los acreedores que no hubiesen consentido el acto, en cuanto pudiera afectarles (ex arts. 1205, 1257 y 1835 del Código Civil).
En cuanto al segundo defecto apreciado por el Registrador, el Centro Directivo señala en el presente caso las actividades descritas en el objeto social no parecen constitutivas de una empresa mercantil. Más bien se acomodan mejor a la imagen del tráfico civil y sin que pueda entrar este Centro Directivo en si debiera tratarse de una sociedad profesional, por cuanto el recurso queda limitado a los defectos alegados por el registrador en su nota de calificación (art. 326 de la Ley Hipotecaria).

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