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Resolución de 14 de Noviembre  de 2.009 (B.O.E. de 8 de Enero de 2.009). Descargar Resolución.

La calificación negativa del Registrador se basa en la disposición siguiente contenida en la escritura:
1º).-  «Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio, sin perjuicio de lo establecido respecto de los socios profesionales, 
2º).- y en que al regular la figura del Consejero Delegado, no dice expresamente que tienen que ser socios profesionales. 
En cuanto al primero de los defectos señalados, fundamenta dicha suspensión en que, según el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales, es necesario que el administrador sea socio, al menos en cuanto a las tres cuartas partes de los miembros del órgano de administración que han de ser socios profesionales. 
El Notario recurrente alega que dicho precepto estatutario se ajusta a lo dispuesto en la Ley mencionada, toda vez que se deja a salvo lo establecido respecto de los socios profesionales y, según el último párrafo del artículo 25 de los mismos estatutos, «En todo caso, las tres cuartas partes del órgano de administración deberá estar formado por socios profesionales».
La Dirección General revoca la nota utilizando los principios ya conocidos de interpretación de las disposiciones estatutarias. Señala que el Registrador Mercantil habrá de tener en cuenta no sólo la simple y pura literalidad de los términos empleados, sino también la intención evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoración global de sus cláusulas y su inteligencia en el sentido más adecuado para que produzcan efecto, y así señala que dicha disposición testamentaria no se opone a la Ley de Sociedades Profesionales, a la que sí expresamente salva,y que no es necesario repetir una norma legal cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.
En el presente caso, la propia literalidad de la disposición estatutaria cuyo acceso al Registro rechaza el Registrador deja a salvo lo prevenido respecto de los socios profesionales. Por ello, de la misma se desprende con claridad meridiana que, tanto de lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales como de lo dispuesto en el artículo 25 de los estatutos, que en este punto son trasunto de dicha norma legal, resulta que únicamente podrá nombrarse como administrador a una persona que no tenga la cualidad de socio profesional cuando ello sea posible según dicho precepto legal.
Y en cuanto al segundo de los defectos señalados, considera el Registrador que en la regulación estatutaria del funcionamiento del Consejo de Administración, y concretamente, en lo relativo a la posibilidad de delegación de sus facultades en alguno de sus miembros, debe hacerse constar expresamente que todos los Consejeros Delegados deben ser socios profesionales. 
Mientras que el Notario recurrente sostiene que dicha disposición estatutaria no se opone a la exigencia establecida en el artículo 4.3 de la Ley de sociedades profesionales y que la omisión a que se refiere la calificación se entiende suplida por lo dispuesto en el artículo 1 de los mismos estatutos sociales que se refiere, especialmente y en primer lugar, a la aplicación de dicha Ley a la sociedad de que se trata.
Esta cuestión también la resuelve la Dirección General en el mismo sentido, por lo que interpretando unas cláusulas estatutarias por lo que resulte del conjunto de ellas (artículo 1285 del Código Civil) resulta claramente que no podrá designarse un Consejero Delegado que no sea socio profesional. En efecto, así se desprende de la salvedad que se hace de «lo establecido respecto de los socios profesionales», y de la remisión que en el artículo 1 de los estatutos sociales se contiene respecto del contenido imperativo de la Ley de sociedades profesionales. En este sentido cabe recordar la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981 y 3 de febrero de 1986), según la cual no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales idénticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisión a la Ley.

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