Resolución de 12 de febrero de 2024 (BOE 13 de marzo de 2024). Descargar
Es objeto de recurso la negativa del registrador a inscribir una escritura de segregación, agregación, división horizontal y disolución de comunidad, señalando como defectos que se inventaría la totalidad de una finca registral, pero la adjudicación de la misma se hace solo del 75%, por lo que no hay correspondencia en el objeto del negocio jurídico, y por ello no puede configurarse como una verdadera disolución de comunidad; y que no hay adjudicación alguna verificada en favor de la sociedad de gananciales integrada por dos cónyuges, ya que una participación en una de las fincas objeto de operaciones de modificación hipotecaria y posterior disolución de comunidad era ganancial.
Comienza el Centro Directivo recordando que la extinción o disolución de la comunidad ordinaria en nuestro Derecho puede tener lugar, bien por la división de la cosa común, bien por la reunión de todas las cuotas en una sola persona en virtud de los correspondientes desplazamientos patrimoniales por cualquier título de adquisición, incluyendo la renuncia de los demás comuneros que dé lugar al acrecimiento de la porción del cotitular beneficiario, y también por su adjudicación a uno que compensa el derecho de los demás. Por eso, dada la naturaleza especificativa que tiene la disolución de comunidad, la extinción de la comunidad exige que los condóminos reciban a cambio un bien o conjunto de bienes proporcional a la participación que ostentaban en la comunidad; por lo que resulta esencial que el objeto que va a ser repartido coincida plenamente con el conjunto de elementos que es finalmente repartido entre los condueños, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo que el defecto es confirmado.
Respecto al segundo de los defectos, también es confirmado por la Dirección General, pues si una cuota en la comunidad pertenece a una persona física o jurídica, o se encuentra dentro de un régimen especial de titularidad, dentro de los bienes o conjunto de ellos que es adjudicado a los copartícipes en las operaciones de liquidación debe respetarse la titularidad de esa persona o régimen especial de titularidad, adjudicándosele a la sociedad de gananciales la parte que le corresponde, salvo que se renuncie o se especifique la causa justificativa de la extinción de la titularidad inicial.