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Resolución de 5 de junio de 2024 (BOE 3 de julio de 2024). Descargar

Se otorga escritura de compraventa en virtud de la cual la parte compradora manifiesta estar casada en régimen de gananciales; posteriormente, se otorga escritura de subsanación, en virtud de la cual la compradora manifiesta que su actual estado civil es el de viuda y que, al tiempo del otorgamiento de la escritura de compraventa su régimen económico matrimonial era el supletoriamente previsto en la legislación inglesa, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales.
Ambas escrituras se presentan por primera vez en el Registro de la Propiedad, siendo calificadas negativamente, señalando el Registrador los siguientes defectos: a) no consta acreditado el fallecimiento de su esposo con el oportuno certificado de defunción, único medio de acreditarlo; b) no consta tampoco acreditado con el certificado de matrimonio el lugar y fecha de celebración del mismo, para así poder determinar la Ley a la que se sujeta el mismo (art. 9 CC), sin que ello pueda suponer por sí solo el régimen económico-matrimonial en virtud del lugar de celebración y residencial al momento del mismo, caso de haberse otorgado capítulos matrimoniales; c) no está acreditado el que dichos cónyuges no hubieran estipulado capitulaciones matrimoniales con arreglo al Derecho español, lo que podría acreditarse, en caso de haber contraído matrimonio en España, con el certificado literal de su matrimonio, debidamente inscrito, y d) adquirido el bien con carácter ganancial, la modificación de dicho carácter exigiría, fallecido el cónyuge, el consentimiento y ratificación de los herederos, si los hubiere, y no consta la inexistencia de los mismos con los oportunos certificados de defunción y últimas voluntades y título sucesorio si los hubiere.
La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación, distinguiendo aquellos casos en los que, por resultar afectada la titularidad previamente inscrita o la legitimación del otorgante, es necesario acreditar documentalmente el estado civil, y aquellos otros en los cuales, por no darse tales circunstancias y tratarse sólo de completar la identificación de la persona ha de bastar la manifestación del interesado. El artículo 159 RN, en su redacción vigente, establece que “las circunstancias a que se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las manifestaciones de los comparecientes”; y en concordancia con dicha norma, el artículo 51.9.ª RH.
El registrador fundamenta su calificación negativa en la doctrina del Centro Directivo relativa a la modificación de las circunstancias del estado civil y régimen económico-matrimonial que consten en los asientos del Registro, pero en el supuesto concreto, no se trata de una rectificación de asientos registrales, dado que la primera escritura aún no ha causado inscripción en el Registro.
Recuerda la Dirección general que el artículo 1219 CC establece que: “Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero”. No habiendo en este caso, tercero afectado por la subsanación.
Concluye señalando que no se ha modificado la titularidad de la finca adquirida, dado que la titular ha sido y sigue siendo exclusivamente la otorgante, y lo que se ha subsanado únicamente ha sido el régimen económico-matrimonial de la misma; y, por tanto, no se incumple el tracto sucesivo dado que se está adquiriendo la finca, no trasmitiéndola. De la misma forma tampoco sería exigible, dada su dificultad, acreditar una circunstancia fáctica como la “residencia habitual común después del matrimonio”, ya que, para probar el régimen económico-matrimonial, en nuestro ordenamiento, es suficiente una manifestación en cuanto a aquél.

 

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