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Resolución de 24 de julio de 2024 (BOE 9 de octubre de 2024). Descargar

Se deniega la cancelación de un usufructo por fallecimiento de los usufructuarios, solicitada por el nudo propietario mediante instancia, alegando la registradora que no es posible la extinción del referido usufructo y consolidación del pleno dominio porque, dado el carácter ganancial del derecho de usufructo, habrá de procederse a la previa liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de tal derecho a los herederos.
La Dirección General, distingue las siguientes hipótesis en relación a la constitución de un derecho de usufructo y la sociedad conyugal de gananciales:
1º) Fallecimiento del cónyuge que adquirió el usufructo, y a cuya vida está unida la existencia de este derecho à quedará extinguido el mismo de acuerdo ex artículo 513.1 CC. Los nudo propietarios consolidarán el pleno dominio, siendo nulo su valor a efectos de la liquidación de la sociedad conyugal.
2º) Fallecimiento del cónyuge del que adquirió el usufructo: el usufructo sigue subsistiendo hasta tanto no fallezca el otro esposo. Cuando fallezca el cónyuge que adquirió el derecho de usufructo se procederá a su extinción. Al no estar constituido el usufructo en favor de varias personas simultáneamente, no tiene lugar el acrecimiento a que se refiere el artículo 521 CC, sino que se trataría de la adquisición por un único usufructuario. En este supuesto hay que tener en cuenta la posibilidad de que la adquisición del usufructo por su titular se hubiese producido con carácter ganancial. En tal hipótesis es necesario que a la muerte del otro esposo se requiera, para disponer del derecho de usufructo, o bien que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudique previamente en la forma que estimen conveniente todos los interesados, o que al menos consientan los herederos del adquirente en la transmisión operada.
3º) Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales, sin ninguna prevención adicional relativa al régimen jurídico del derecho adquirido, fallecido uno de ellos debe estimarse que subsiste el usufructo hasta el fallecimiento del otro cónyuge (art. 521 CC), pero ingresa en la masa ganancial disuelta y pendiente de liquidación.
4º) Si el usufructo es adquirido conjuntamente por ambos cónyuges en régimen de gananciales y se agrega, además, que es “sucesivo”, si es conjunto, es ya efecto natural el que, muerto uno de los cousufructuarios el usufructo persista entero hasta la muerte del último. Si ahora se agrega que es sucesivo es porque se quiere algo más y significa que a pesar de estar constituido por los donantes sobre bienes gananciales, el usufructo pasará -en su día- al cónyuge supérstite y quedará excluido de la liquidación de gananciales.
Y, en el presente caso, concluye que por fallecimiento de ambos cónyuges, el derecho real de goce y disfrute, aunque fuera ganancial, se ha extinguido, por lo que estima el recurso y revoca la nota de calificación.

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