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Resolución de 18 de Marzo de 2.008 (B.O.E. de 29 de Marzo de 2.008). Descargar Resolución.

El punto de origen de esta Resolución es la DISPOSICIÓN FINAL 3ª DE LA LEY DE 7 DE DICIEMBRE de 2.007 DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO, en la que con ocasión de la reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión de 1.954, se proclama que los CRÉDITOS, aún los futuros, podrán ser pignorados, por medio de prendas sin desplazamiento posesorio que, para su válida constitución, requerirán de la inscripción constitutiva en el Registro de Bienes Muebles. 
De inmediato han surgido voces autorizadas en la doctrina como la de José-Ángel Martínez Sanchiz o Ángel Carrasco Perera sosteniendo que la única interpretación posible es la de permitir que se pudieran constituir prendas sin desplazamiento sobre créditos, sin afectar con ello a las modalidades clásicas extrarregistrales de constitución de prendas de esta clase, que seguirán siendo posibles y eficaces. 
Pues bien, esta Resolución de 18 de Marzo de 2.008 confirma íntegramente la tesis de los autores citados, señalando que el sentido de la reforma es muy simple: abrir la posibilidad a que se pueda constituir prenda sin desplazamiento de créditos, pero sin impedir o limitar la posibilidad de prenda ordinaria de tales créditos, SIN NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN, ni menoscabo en su posición, ya que a la prenda sin desplazamiento inscrita le es oponible lo no inscrito, al no conllevar la inscripción reipersecutoriedad del bien.
Conviven, pues, dos tipos de prenda: 
1).- La ordinaria, en la que la desposesión del crédito se efectúa por notificación.
2).- Y la prenda sin desplazamiento de la posesión en la que la desposesión se realiza por su publicidad registral. 
Argumentos a favor de la subsistencia del régimen primitivo para la constitución de prendas de crédito recogidos por el Centro Directivo son: 
1º) El Gramatical: basado en la dicción del propio artículo 54,3 que utiliza reiteradamente la expresión "podrán", luego no se impone imperativamente para toda hipótesis de prenda crediticia la inscripción. 
2º) El Legal: La disposición derogatoria única de la Ley 41/2.007 no se refiere a las normas que con anterioridad a su promulgación regulaban la materia (así, el Código Civil, Código de Comercio, y el Real Decreto Ley de 11 de Marzo de 2.005, de reformas urgentes para impulso de la productividad y de la contratación pública) luego el régimen anterior subsiste. 
3º) Y el Teleológico: En el ámbito bancario, con el fin de que los bienes queden bloqueados, más que un desplazamiento material de la posesión, suele producirse una limitación en la capacidad dispositiva del titular, luego parecería mas bien que nos hallásemos ante prendas ordinarias y por tanto ajenas a la Ley de 16 de Diciembre de 1.954.
La prenda no desplazada, a diferencia de la hipoteca mobiliaria, carece de reipersecutoriedad. Tampoco tiene reconocido el efecto de la oponibilidad, lo cual dota de sentido a la prohibición de gravar con prenda posesoria el bien previamente pignorado sin desplazamiento. Asimismo las disposiciones contenidas en de los artículos 59 - consideración al deudor como depositario-, 60 -imposibilidad de traslado sin consentimiento del acreedor- y 63, son consecuencia del  efecto señalado.
Se señala, además, que la prenda ordinaria y la prenda sin desplazamiento no son figuras homogéneas, no sólo por los efectos diversos que emanan de una y otra, sino también por su estructura: En la segunda solamente hay reflejo tabular. Tampoco son equiparables la naturaleza y efectos de la notificación y de la inscripción. 
Por último, y con ser ese el elemento esencial, no es trasladable a la prenda sin desplazamiento los efectos tradicionales derivados de una hipoteca del sistema registral inmobiliario, pues el registro de Bienes Muebles, en lo relativo a este tipo de prenda cuenta con matices sustanciales que lo separan de aquél: es oponible lo no inscrito frente a lo inscrito (Artículo 56), y, además, no goza de la presunción de exactitud en los mismos términos que el Registro de la Propiedad (artículo 68.a), pues exceptuando aeronaves no es preciso previa inscripción a favor de la persona que otorgue los títulos mencionados (los de constitución de prenda sin desplazamiento de la posesión) en el Registro de Bienes Muebles, el cual es un Registro de gravámenes, que no de titularidades. 
En cuanto al régimen concurrencial de ambas prendas: es de fecha, en un caso la del documento público, y en otro caso la de la inscripción, y no de naturaleza, ya que no es de mejor condición la prenda no desplazada. Existen matizaciones, vista la literalidad del 90.1.6 de la Ley Concursal, en la que la preferencia se deriva de la fecha del documento publico. Asimismo, la regla del artículo 55 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento se relativiza, dadas las dificultades de un adecuado reflejo de la prenda sin desplazamiento de créditos y el sistema de llevanza del Registro de Bienes Muebles.
Por ello y aunque en una primera aproximación se podría haber deducido que la reforma del artículo 54 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la posesión impide que se pueda constituir una prenda ordinaria de créditos, concibiendo que  sobre la base de la proximidad de los efectos dimanantes de una y otra garantía mobiliaria, se  patrocina una suerte de interpretación derogatoria tácita de la posibilidad de pignorar con desplazamiento posesorio un derecho de crédito, a pesar de ser un intangible. Sin embargo,  dado que de tales garantías mobiliarias no se derivan idénticos derechos y obligaciones para acreedor y deudor, tal interpretación decae.
Además, a idéntica conclusión se llega atendiendo a una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento (que no se ha visto modificado ni alterado en este punto), tomando como base los datos siguientes: 
1º) Ausencia de la derogación expresa del artículo 1.868 del Código Civil;  sobre todo, su inciso final -"si la prenda produce intereses..."- en virtud del cual elaboró el Tribunal Supremo la posibilidad de pignorar de modo ordinario créditos.  
2º) Inexistencia de una derogación de la normativa concursal. Carecería de sentido, por una parte, que la reforma del artículo 54 más arriba mencionado llevara consigo la del artículo 90.6 de la Ley Concursal y por otra  que, derivándose de las garantías mobiliarias en general, una determinada preferencia en ejecución singular y universal, si ese hubiera sido el deseo de la reforma, no se hubiera modificado el citado 90.1.6, que específicamente se refiere a la prenda de créditos dotando a su acreedor de la condición singularmente privilegiado, exigiendo la constancia en documento público. 
3º) Derecho civil especial. La prenda ordinaria de crédito tiene una regulación sustantiva específica.

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