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Resolución de 1 de octubre de 2020 (BOE 23 de octubre de 2020). Descargar

Se otorga una escritura de constitución de una sociedad limitada cuyos fundadores son una persona física y una sociedad. La persona física manifiesta estar casado bajo el régimen legal de separación de bienes, reseñando el notario la escritura de capitulaciones que no consta inscrita en el Registro Civil. Respecto a la sociedad comparece la persona física representante de la compañía administradora de la misma según escritura no inscrita en el Registro Mercantil pero reseñando el notario todas las circunstancias, a su juico necesarias, para poder calificar la validez e inscribibilidad de su nombramiento (junta, acuerdo, designación y aceptaciones respectivas y notificación al anterior administrador).
El registrador suspende la inscripción porque por un lado, no consta la reseña de la escritura de capitulaciones, ni su inscripción en el Registro Civil y, por otro, no consta previamente inscrito al cargo del administrador (principio de tracto sucesivo).
La Dirección General estima el recurso. Por un lado, recuerda que respecto de un socio fundador casado en régimen de separación de bienes no es necesario que se acredite dicho régimen económico matrimonial (Resolución de 29 abril 2003) y, por otro lado, también recuerda que según su criterio el nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. Añade además que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, registro de empresarios, algunos principios registrales como el de tracto sucesivo no pueden tener el mismo alcance que en un registro de bienes donde los derechos que sobre ellos recaigan o bien son incompatibles o gozan entre sí de preferencia en razón del momento de su acceso al registro, por ello si bien dicho principio es de necesaria exigencia por ejemplo para inscribir en el Mercantil un poder dado por otro apoderado, no lo es para inscribir la fundación de una sociedad en la que uno de los socios persona jurídica, aparece representado por un administrador no inscrito.

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