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Resolución de 9 de agosto de 2019 (BOE 30 de octubre de 2019). Descargar

Se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, unipersonal, y las participaciones en que se divide el capital social son desembolsadas por la socia única, casada en régimen de gananciales, mediante aportación de determinados bienes muebles que se detallan. El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe consentir la aportación de bienes muebles el cónyuge de la socia única, por aplicación de los artículos 1361, 1375 y 1377 CC. El notario subsana y recurre. El notario alega que el Registro Mercantil no tiene por objeto, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones sociales, por lo que no es el Registrador Mercantil el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de los actos sujetos a inscripción cuyo conocimiento corresponde a los tribunales. Además, añade, el Registro Mercantil no publica el régimen económico matrimonial del socio ni el carácter ganancial o privativo de las participaciones sociales asignadas y por ello el carácter ganancial de los bienes muebles aportados no debe ser objeto de calificación por el registrador mercantil; que las participaciones adjudicadas a cambio de la aportación serán gananciales; que el propio régimen de la sociedad de gananciales contempla unos remedios específicos para el caso de disposición indebida de este tipo de bienes en los artículos 1390 y 1391 CC, de forma que los actos de aportación de bienes muebles, que aisladamente considerados puedan considerarse actos de disposición, se convierten, en el momento constitutivo, en acto de adquisición de participaciones sociales, para el inicio -o la continuación- de una actividad empresarial. Añade, por último, que no existe ni en la Ley de Sociedades de Capital ni en el Reglamento del Registro Mercantil, norma análoga a la existente en el artículo 94.3 RH que prevea el consentimiento del cónyuge.
La Dirección General revoca la nota de calificación, afirmando que respecto de la constitución de la sociedad el objeto propio de la inscripción en el Registro Mercantil no son los singulares negocios de asunción de las nuevas participaciones creadas, y las consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino el hecho de que la aportación cubre la cifra del capital social (cfr., respecto del aumento del capital social, las Resoluciones de 18 de marzo de 1991 y 15 de noviembre de 1995). Por ello añade que el contrato de sociedad celebrado en el presente caso es en sí mismo válido entre las partes y eficaz, aun cuando por no tener pleno poder de disposición el cónyuge aportante, el desplazamiento patrimonial es claudicante mientras el acto de aportación pueda ser anulado por el consorte. No obstante reconoce, con cita de abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el negocio de aportación social es indudablemente un negocio de enajenación, un acto dispositivo, habida cuenta de la alteración que comporta en el patrimonio del aportante. Pero finalmente concluye que la escritura autorizada vulnera la norma del artículo 1377 CC, que exige el consentimiento de ambos cónyuges para realizar cualquier acto dispositivo a título oneroso sobre bienes gananciales, sin que exista norma que exceptúe la enajenación de bienes muebles, como acontece con el dinero y títulos valores conforme al artículo 1384 del mismo Código. Pero estima que ello debe ser simplemente objeto de advertencia por parte del notario autorizante. Por ello agrega que esa aportación es simplemente anulable y dado que en el Registro Mercantil no se inscribe la transmisión del dominio no puede el registrador denegar el acceso a aquél de una escritura como la calificada en este caso. La sociedad no es nula porque el capital se ha suscrito y si esa transmisión quedara ineficaz la sociedad siempre puede reintegrarse por los medios legalmente establecidos aparte de que en ese caso la sociedad pueda “o bien seguir funcionando, porque no quede afectado el mínimo de capital requerido, o bien que la sociedad entre en un periodo de liquidación, pero no la nulidad sobrevenida, porque lo impide el citado artículo 56 LSC.

 

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