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Resolución de 20 de Noviembre de 2.013 (B.O.E. 19 de  Diciembre de 2013). Descargar Resolución.

Se presenta para su inscripción una operación acordeón, es decir,  escritura de reducción de capital a cero y simultáneo acuerdo de aumento de su capital social, con la particularidad de que el aumento se hace por compensación de créditos y la Junta donde se acordó no fue universal. El Registrador rechaza la inscripción pues al no ser la Junta Universal, en cuanto al aumento de capital, no se ha tenido en cuenta el derecho de suscripción preferente del socio no asistente a la junta, de conformidad con los artículos 343.2, 304 y 305 de la Ley de Sociedades de Capital.
La Dirección General desestima el recurso. Señala que la Resolución de 4 de febrero de 2.012, tras realizar un análisis evolutivo del derecho de asunción, estimó aplicable adicionalmente a la Sociedad Limitada el artículo 304 de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que salvo que se trate de aportaciones dinerarias, se ha de entender suprimido legalmente el derecho de asunción preferente de los socios en aquellos aumentos de capital social con aportaciones «in natura».
Pero, en la resolución de la cuestión planteada se hace necesario acudir a los principios esenciales de la sociedad limitada de capital. Incluso por encima de la inequívoca literalidad de la Ley, integrada por el artículo 345 que constituye una norma especial dictada en singular para la denominada operación acordeón.
Conforme a aquellos principios configuradores, tanto desde la perspectiva contractual como institucional, el socio posee el derecho fundamental de ser tratado igual que los demás, aunque esa igualdad implique diversidad; a que su parte del capital social, no sea objeto de aguamiento o supresión, y a que su posición social, no mediando su consentimiento, sea mantenida –derecho de no decrecer en su parte social–. De ahí que los artículos 350 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital prevean un especial procedimiento para la exclusión de socios que, en este supuesto concreto, pese a producirse la salida de un socio sin su consentimiento expreso, no ha sido respetado. En el presente caso la sociedad podría haber utilizado otros procedimientos para conseguir la finalidad perseguida sin excluir de hecho al socio disconforme de su participación en la sociedad. Así podría haber previsto “un aumento de capital por tramos o mixto, en el que los socios que no pudieran acudir, por la naturaleza de la aportación, a la compensación de los créditos preexistentes, pudieran, en proporción a su participación preexistente en el capital social, contribuir al procedimiento de saneamiento social y asumir mediante aportaciones dinerarias la parte correspondiente a su cuota inicial en el mismo”.   
Pero dado que eso no se ha realizado, en la realidad se ha forzado al socio a salir de la sociedad, no siendo adecuada la operación acordeón para conseguir dicha finalidad pues en el derecho de sociedades existen otros “mecanismos de salida del socio disidente”.

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