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Resolución de 21 de septiembre de 2017 (BOE 16 de octubre de 2017). Descargar Resolución.

Se plantea si es inscribible en el folio de una Sociedad Anónima obligada a verificación contable (art. 263 LSC), la designación de auditor acordada por la Junta General cuando dicho acuerdo se ha adoptado una vez cerrado el ejercicio social correspondiente. La Registradora Mercantil deniega la inscripción porque, habiéndose adoptado el acuerdo el día 30 de junio de 2.017, el mismo se refiere a los ejercicios 2016, 2017 y 2018. El recurrente, en esencia, alega que, siendo la sociedad obligada integrante del Sector Público de la Administración y de socio único, la necesidad de cumplir con los requerimientos establecidos por la legislación sobre contratación pública hace imposible el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación mercantil, amén de que siendo la sociedad de socio único no hay más interés protegible que se lleve a cabo la auditoría por lo que se debe proceder la inscripción solicitada.
La Dirección General confirma la nota de calificación, estableciendo que la competencia para la designación de auditor en sociedades obligadas a verificación contable corresponde a la Junta General, la cual debe ser ejercida en el marco temporal limitado del, en su caso, primer ejercicio a auditar o de aquél que corresponda si se trata de ejercicios posteriores a los iniciales (vid. art. 22.1 Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas). Por el hecho de que la Sociedad Anónima objeto de este expediente sea unipersonal no altera las reglas de competencia sobre designación de auditores. De ser así, tal afirmación se predicaría de cualquier sociedad de capital unipersonal, integrante del sector público o no, dejando vacío de contenido el conjunto de previsiones de la Ley de Sociedades de Capital. En definitiva, las Sociedades mercantiles en cuanto a sus obligaciones de formulación de cuentas anuales, auditoría y depósito en el Registro Mercantil están sujetas a la legislación mercantil, sin que haya distinción por el hecho de que sus socios o accionistas sean públicos o privados. Por último, cabe distinguir dos situaciones: 
A) En sociedades con obligación legal de someter sus cuentas anuales a auditoría, en la que resulta de aplicación en cuanto al nombramiento de auditor lo dispuesto en los artículos 263 a 267 de la Ley de Sociedades de Capital, finalizado el ejercicio social de la sociedad, corresponde el nombramiento de auditor al Registro Mercantil (cfr. art. 265 LSC). 
B) En sociedades sin obligación de auditar sus cuentas anuales, en las que no sería exigible lo dispuesto en los citados artículos en relación con distintos aspectos del nombramiento de auditor (cfr. Consulta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de octubre de 1991).

 

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