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Resolución de 19 de julio de 2022 (BOE 4 de agosto de 2022). Descargar

Importante resolución que nos da una idea de la profundidad de la reforma en materia de discapacidad por la Ley 8/2021, y de la importancia que tiene el notario a la hora de interpretar el derecho vigente y aplicarlo a la casuística del día a día, en beneficio de los ciudadanos y, en este caso, de las personas con discapacidad.
Se celebra una compraventa en que la sociedad vendedora actúa representada por dos administradores mancomunados, pero uno de éstos concurre además como curador representativo (declarado tutor con arreglo a la antigua normativa) de la compradora. Además, la escritura fue ratificada posteriormente por el Consejo de Administración de la sociedad vendedora. Dicho acto fue determinado como activo esencial de la vendedora y se adjuntó a la escritura de venta certificado de acuerdo de junta autorizando la misma. El registrador exige autorización judicial, que lógicamente no es necesaria para comprar; y el nombramiento de defensor judicial por entender que hay conflicto de intereses.
El notario alega que no existe contraposición de intereses por parte del tutor en su actuación, toda vez que en escritura posterior la sociedad vendedora ratifica a todos los efectos la compraventa por medio de acuerdo del consejo de administración que se eleva a público por parte de una persona que no es el tutor; añadiendo que desde la escritura inicial existía un acuerdo de junta general de la sociedad en el que se aprobaba, entre otras, la venta formalizada. Sostiene también, con acierto, que una revisión judicial en forma de autorización no es conforme a lo que establece en espíritu y letra el Código Civil tras la Ley 8/2021: el artículo 249 prima, por encima de todo, que la persona con discapacidad exprese su voluntad, deseos y preferencias; eso es lo esencial que pretende la reforma. En el presente caso, la tutelada ejerce ese derecho de manera muy clara y nítida, compareciendo personalmente y dando su beneplácito a lo otorgado, y eso es lo que le permite de la manera más perfecta el desarrollo pleno de su personalidad y el desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad ex artículo 249, párrafo primero, CC; y sería totalmente contrario a la citada reforma legal que se produjera una revisión judicial de lo que la propia persona con discapacidad ha declarado expresamente que quiere. En suma, no hay nadie a quien proteger judicialmente, puesto que la persona con discapacidad se protege por sí misma expresando su voluntad.
Por último, la función de las personas que presten apoyo y, por ende, la del notario, no es que la persona discapacitada realice el negocio jurídico objetivamente mejor, sino que lo haga conforme a su voluntad, deseos y preferencias, evitando las influencias indebidas, desarrollando su propio proceso de toma de decisiones, informándola, ayudándola en su comprensión y razonamiento y facilitando que pueda expresar sus preferencias. A pesar de que la actuación del notario es la que nos parece procedente, y que la forma adecuada de encauzar esta reforma tan importante, el Centro Directivo opta por mantener la existencia de conflicto.

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