Resolución de 28 de mayo de 2024 (BOE 3 de julio de 2024). Descargar
Se otorga escritura de compraventa en la que la parte vendedora y la parte compradora intervienen a través del mismo apoderado; del precio de la compraventa, una parte se retiene para el ingreso en el Tesoro Público, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a la parte vendedora; y, respecto a la diferencia, se hace constar que ya se ha hecho efectivo, en Reino Unido, el día 1 de febrero de 2024 mediante compensación de la deuda que ostentaban los compradores frente a la sociedad vendedora. El registrador deniega la inscripción señalando como defectos la necesidad de que el juicio de suficiencia del notario se refiera a la autorización de emplear la compensación de deudas como medio de realización del pago del precio y la necesidad de que se acredite fehacientemente la existencia y realidad de la deuda a compensar, bien mediante los documentos de los que resulte el nacimiento de la misma, bien presentando la documentación en la que se hace efectiva dicha compensación.
El primero de los defectos es revocado por la Dirección General, reiterando su doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial, en virtud de la cual, las exigencias del juicio de suficiencia no se cumplen si se relacionan de forma lacónica o genérica las facultades representativas del apoderado o representante, si el notario utiliza expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, como cuando usa fórmulas de estilo que se circunscriben a afirmar que la representación es suficiente “para el acto o negocio documentado”, en vez de referirse de forma concreta y expresa al tipo de acto o negocio que en la escritura se formaliza. En el presente caso, el notario reseña detallada y precisamente la escritura de la que resultan las facultades representativas del apoderado; y manifiesta que juzga a este con facultades suficientes para otorgar esa concreta escritura de compraventa. No se emplean expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas, sino que, por el contrario, es indudable que se refieren al único y concreto negocio formalizado, que es la compraventa detallada, por lo que debe entenderse que ese juicio notarial es expreso, concreto y coherente con el negocio documentado, pues cumple con las referidas exigencias respecto de la indicación de datos necesarios para hacer una comparación entre el poder de representación acreditado y el contenido del título calificado.
El segundo de los defectos es confirmado por la Dirección General, añadiendo que puede ser fácilmente subsanado mediante la identificación del crédito, sin necesidad de aportación de los documentos que acrediten su origen, pues la constancia de dicho crédito no es preciso que se especifique en el título, y a la misma les resulta aplicable la presunción de existencia y licitud establecida por el artículo 1277 CC; reiterando que la compensación de deudas no es un medio de pago sino una forma de extinción de las obligaciones y, por tanto, no se le puede aplicar la normativa de los medios de pago.