Resolución de 13 de mayo de 2024 (BOE 5 de julio de 2024). Descargar
Es objeto de recurso la negativa de la registradora a inscribir una escritura de opción de compra, por considerar imprescindible para ello que se establezca un plazo para el ejercicio del derecho de opción. El Centro Directivo comienza señalando que nada impide configurar el derecho de opción como derecho real con base en el criterio de numerus apertus que rige en nuestro ordenamiento, pero el ejercicio de esta libertad tiene que ajustarse a determinados límites y respetar las normas estructurales del estatuto jurídico de los bienes, dado su significado económico-político y la trascendencia erga omnes de los derechos reales. En el caso del derecho de opción, la necesaria limitación de su dimensión temporal viene impuesta por las exigencias estructurales en la configuración de los derechos reales, puestas en conexión con la finalidad a que atiende el propio derecho de opción; y así, el artículo 14 LH establece entre los requisitos para la inscripción del contrato de opción de compra, que se fije un plazo para el ejercicio de la opción, que no podrá exceder de cuatro años. En consecuencia, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación, pues no se fija expresamente plazo alguno para el ejercicio de la opción; y, aunque se haya pactado en la escritura calificada el plazo para la finalización de la construcción de la vivienda, no se pacta expresamente, ni resulta de la interpretación de las cláusulas de la escritura, que este plazo para finalizar la construcción coincida con el de ejercicio de la opción de compra.