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Resolución de 22 de octubre de 2024 (BOE 21 de noviembre de 2024). Descargar

Se pretende la cancelación de un derecho de opción que, en su constitución, año 2007, se había establecido por un plazo de dos meses desde que se notificase al optante el pago del impuesto de sucesiones en una herencia determinada. En 2009 se notifica, entendiendo el Notario la diligencia de notificación con una empleada de la entidad notificada que rechaza la recepción de la cédula afirmando que “no está autorizada a recoger ningún requerimiento y que en todo caso pasaría por mi despacho a retirarlo”.
Al presentar la escritura de cancelación de opción de compra otorgada en 2022 unilateralmente por los titulares registrales, la registradora niega la inscripción considerando que es necesaria el consentimiento del optante, ya que la notificación no se ha realizado de conformidad con lo regulado en el Reglamento Notarial.
La Dirección General confirma la calificación tras analizar la práctica de las actas de notificación y requerimiento notariales, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 20 de la Constitución española, si bien advierte que tal jurisprudencia se refiere fundamentalmente a la esfera jurisdiccional, “lo que no admite una traslación inmediata y directa al presente porque no se trata ahora del ejercicio jurisdiccional de un derecho ante un órgano provisto de imperio (art. 117 CE), sino de su desenvolvimiento extrajudicial, por lo que deben extremarse las precauciones a fin de salvaguardar en todo momento los derechos constitucionales de las personas afectadas (vid. STC 7 de mayo de 2012)”. En el presente supuesto considera el Centro Directivo que la cuestión está en determinar si la empleada que manifestó tener orden de no recoger notificaciones era o no representante de la entidad a tales efectos, pero la propia resolución reconoce que desde un punto de vista sustantivo, a los jueces corresponde determinar si en esa empleada concurría la condición de representante, concluyendo que “en el limitado ámbito del recurso, al no constar dicha representación, el notario debiera haber cumplimentado lo ordenado en el artículo 202 del Reglamento”, esto es, el párrafo sexto, indicando que debió practicarse la remisión por correo certificado con aviso de recibo.

 

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