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Resolución de 31 de octubre de 2017 (BOE 24 de noviembre de 2017). Descargar Resolución.

Es inscribible un préstamo hipotecario que establece un tipo de interés de demora del 29% y una responsabilidad hipotecaria por demoras hasta el 17%. El prestamista es entidad financiera; prestataria es una sociedad mercantil que obtiene el préstamo para “la inversión en activos”; avalan la propia administradora y otra persona domiciliada en la sede social; los hipotecantes no deudores son los padres de la administradora, que -entre otras fincas- hipotecan su vivienda habitual. Los dos hipotecantes por deuda ajena actúan con el carácter de consumidores. Pero en los contratos de fianza o garantía de un préstamo o crédito, las cláusulas de la operación principal forman parte del objeto mismo del contrato de garantía, por lo que no son susceptibles de control de abusividad (aunque sí del resto de los controles propios de la legislación sobre consumo, en cuanto a la comprensión por el garante-consumidor de los riesgos que asume). Por tanto, no son aplicables los límites jurisprudenciales sobre intereses moratorios. En conclusión, cuando no es aplicable la legislación especial de consumidores, la relación jurídica se enmarca en el ámbito del contrato por negociación, en donde la ponderación de los presupuestos del equilibrio prestacional se realiza conforme al artículo 1281 del Código Civil, que atiende a la voluntad manifestada por las partes. Y en este ámbito contractual no es posible extrapolar los mecanismos de control de la abusividad propios de la contratación seriada con los consumidores.

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