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Resolución de 24 de Febrero de 2014. (B.O.E. de  28 de Marzo de 2014). Descargar Resolución.

Se debate sobre si para la inscripción de una escritura, otorgada después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, en la que se cancela parcialmente, nova y amplía un préstamo hipotecario inscrito con anterioridad a la publicación de dicha Ley, es necesario pactar expresamente que el vencimiento anticipado del préstamo solo sea posible por impago de, al menos, tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente. Se da la circunstancia de que en la hipoteca inicial objeto de novación se preveía el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo garantizado por impago de cualquier cuota de amortización de capital y/o intereses, y que solo podrá acudirse al procedimiento de ejecución extrajudicial por falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, sin admitir, a este efecto, otras causas distintas de ejecución.
La D.G.R.N. estima el recurso y declara que dichos pactos son exigibles para las escrituras de constitución de hipoteca, pero no para las demás como novación o ampliación, tanto por cuestiones literales de la norma como de contexto. Por otro lado ya consta en la escritura de constitución inicial la voluntad de las partes de acudir a los procedimientos de ejecución hipotecaria por lo que al no haber modificación de los mismos es indiferente a este respecto las menciones a estos procedimientos que se hagan en las escrituras posteriores. Añade que si en la escritura inicial se pacta el vencimiento anticipado por un solo impago se está pactando con mayor motivo también el vencimiento anticipado por tres impagos y si se pacta el procedimiento extrajudicial para cualquier causa se está pactando también para los casos de impago por capital e intereses, por lo que, concluye, no es necesario ningún pacto expreso sobre esos puntos, como exige la Registradora
No es tampoco argumento en contra el de que, a determinados efectos hipotecarios, cuando hay titulares de cargas intermedias, deba considerarse la ampliación de hipoteca como una segunda hipoteca, pues ello lo es a esos efectos y no puede considerarse en tales casos que estemos ante la constitución de una nueva hipoteca pues esa no es la voluntad de las partes y ello daría lugar a consecuencias ilógicas.
Finalmente, señala que los porcentajes mínimos de adjudicación en relación al valor de subasta serán de aplicación a los nuevos procedimientos de ejecución, y a los que estén ya en curso, pero que no es necesario pactar un nuevo valor de subasta aportando un certificado de tasación, pues ello no está previsto en la norma y además sería perturbador porque habría que tasar nuevamente todas las hipotecas anteriores.

 

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