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Dos resoluciones de 9 de Septiembre de 2.013 (B.O.E. de 14 de Octubre de 2.013). Descargar Resolución. Descargar Resolución.

Existen inscritas tres fincas adquiridas por testamento sujetas a sustituciones fideicomisarias que permitía si, fuere necesario o de evidente utilidad su enajenación, con subrogación real, pero se deberá acreditar haber citado, con ocho días de antelación para el mismo, a aquél que entonces sería destinatario presunto de los bienes, de purificarse el fideicomiso en aquel momento, y a aquellos que sean, también entonces, cabeza de estirpe o personas más próximas al llamamiento fideicomisario dentro de dichas estirpes, de las tres que son llamadas a la herencia, y a fin de evitar simulaciones, todas las personas que vivan o estén concebidas en tal momento, llamadas fideicomisariamente, por el mismo orden en que entonces sean destinatarios presuntos de los bienes que se enajenan, tendrán un derecho de tanteo, del que podrán hacer uso en el mismo momento de la enajenación, y además la enajenación debía hacerse, por precio cierto. Se realiza la enajenación y además, ante la posibilidad de litigio ya que existe un fideicomisario que comunica por burofax que ha ejercitado el derecho de tanteo, se constituye hipoteca a favor del comprador en garantía de la devolución de las cantidades entregadas en caso de resolución.
Se confirma la calificación al entender la Dirección General que es necesario acreditar por acta de notoriedad quiénes son las cabezas de estirpe y que se han cumplido los requisitos de notificación a los posibles llamados. También exige que el precio sea individual de cada una de las fincas, a pesar de que el Notario alegaba que se trataba de un conjunto funcional al ser bien de interés cultural, ya que las disposiciones administrativas no pueden alterar una exigencia civil a los efectos de ejercer el derecho de tanteo.
Y por último niega la posibilidad de la llamada  hipoteca de propietario, rechazada reiteradamente por la doctrina de la Dirección General, y, además se perjudicaría injustificadamente el derecho del titular del derecho de tanteo inscrito a recibir la cosa vendida libre de toda carga o hipoteca impuesta por el comprador (artículo 1520 del Código Civil, relativo al retracto convencional pero aplicable por analogía al tanteo convencional). La hipoteca no puede ser prevalente frente a la demanda de tanteo de la que, según la propia escritura, tienen conocimiento acreedor y deudor.

 

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