Resolución de 7 de abril de 2025 (BOE 21 de mayo de 2025). Descargar
Se otorga escritura de compraventa del pleno dominio de una cuarta parte de una finca registral y del usufructo de viudedad que ostenta la vendedora sobre las restantes tres cuartas partes indivisas de que era titular. Esta escritura causó calificación registral negativa por la que se denegó la inscripción de la transmisión del referido usufructo de viudedad por el carácter personalísimo y, por lo tanto, intransmisible del usufructo de viudedad foral navarro. Se otorga subsanación de la anterior, en el sentido de que el objeto de la transmisión no es el usufructo de viudedad que sobre esas tres cuartas partes indivisas ostentaba la vendedora, sino el ejercicio de dicho derecho conforme a la ley 415 del Fuero Nuevo de Navarra. El registrador suspende la inscripción porque el objeto de la transmisión no es el derecho de usufructo, no permitida por la Ley, sino las facultades que integran el mismo, lo que supone introducir a un tercero en el ejercicio del derecho, teniendo en cuenta que este cesionario en el ejercicio no se constituye en usufructuario, dado que no es el derecho mismo lo que se transmite, y el usufructuario que cede el ejercicio de su derecho mantiene siempre su titularidad y situación jurídica respecto del nudo propietario, y en especial su responsabilidad hacia él.
La Dirección General estima el recurso y confirma la nota de calificación, pues de la interpretación del artículo 2 de la Ley Hipotecaria, resulta que sólo es posible proceder a la inscripción de los actos o contratos que impliquen una verdadera transmisión, constitución, modificación o extinción de un derecho real, quedando vedado el acceso al Registro de los meros pactos obligacionales o personales, carentes de trascendencia real.