Resolución de 16 de diciembre de 2021 (BOE 29 de diciembre de 2021). Descargar
Se presenta a inscripción una escritura de disolución de comunidad en virtud de la cual tres personas son dueñas por iguales partes indivisas de una finca registral y dos de ellas adjudican a la tercera dos terceras partes indivisas de la misma, quedando esta última como único propietario de la finca, quien, como consecuencia del exceso de adjudicación efectuada a su favor, abona una determinada cantidad de dinero equivalente a una tercera parte del valor total atribuido a la finca en la misma escritura, a los otros dos. La registradora se opone a la inscripción señalando que no cabe la extinción parcial del condominio y que en el presente caso lo que se hace es transmitir unas cuotas indivisas de la finca de un copropietario a otro, pero no hay extinción de la comunidad.
La Dirección General, tras un breve repaso a la comunidad de bienes y a las causas de disolución de la misma en nuestra normativa, estima el recurso y revoca la nota de calificación de la registradora, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, pues la escritura se titula “disolución de comunidad” y en el juicio de capacidad el notario autorizante considera a los otorgantes con capacidad legal necesaria para otorgar esa escritura de “disolución de comunidad”, y si bien es cierto que dos de los comuneros adjudican dos terceras partes indivisas de la finca al tercero (cuando en una disolución de comunidad sobre cosa indivisible lo que se adjudica es la totalidad de la misma), la propia escritura señala que existe un exceso de adjudicación a favor del adjudicatario, lo cual solo puede suceder en una disolución de comunidad y no en una venta o cesión onerosa por precio en dinero de cuotas indivisas.