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Resolución de 30 de marzo de 2016 (BOE 13 de abril de 2016). Descargar Resolución.

Extensa resolución cuyo problema esencial es dilucidar el modo de cancelar una mención registral del derecho de reversión expectante o reconocido derivado de la expropiación de unos terrenos a un propietario no adherido a una junta de compensación. La Dirección General, tras analizar profusamente el derecho de reversión, en su evolución legislativa jurisprudencial, señala que ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamento dicen nada respecto de la existencia de un plazo de prescripción o de caducidad del derecho de reversión, más la jurisprudencia viene entendiendo que no es correcta la aplicación del plazo de prescripción genérico de las acciones personales, confirmando la calificación en cuanto a la exigencia de certificación del acto administrativo firme que, con audiencia del interesado, declare la extinción del derecho de reversión, siempre y cuando tal decisión haya adquirido firmeza.
Al hilo de la cuestión la resolución se plantea dos preguntas interesantes: si es posible renunciar al derecho de reversión, y la posible procedencia del expediente de liberación de cargas y gravámenes regulado en el artículo 210 de la Ley Hipotecaria, tras la redacción dada por Ley 13/2015, para el específico supuesto del derecho de reversión procedente de una expropiación urbanística, dentro de un proceso de equidistribución por compensación, que es a la que se refería el asunto de la misma.
En cuanto a la primera la Dirección General refleja la jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión, resolviendo en el sentido de que, en tales casos de mediar tal renuncia anticipada, no estaríamos rectius en presencia de una expropiación, sino de una transmisión voluntaria, lo cual será relevante a efectos registrales pues el registrador no consignará la mención legal de la reserva reversional en el asiento correspondiente.
Y respecto de procedencia del expediente de liberación, al no poder invocar la existencia de un término final de ejercicio, no resultaría de aplicación, al caso particular de ejecución de urbanización. Sin embargo, sí puede estimarse procedente la cancelación (art. 82.2 de la Ley Hipotecaria), una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de recepción de las obras de urbanización por la Administración, según se acredite mediante certificación administrativa del acta, siempre que no conste anotación preventiva de demanda u otro asiento que indique haberse ejercitado el derecho o formulado reclamación judicial sobre su cumplimiento.

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