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Resolución de 21 de julio de 2021 (BOE 5 de agosto de 2021). Descargar

El propietario de un elemento privativo de una propiedad horizontal que consta en el Registro de la Propiedad como local de garaje, tras exponer que según la certificación catastral descriptiva y gráfica correspondiente a la finca su destino es el de vivienda, que de los antecedentes en Catastro de dicho inmueble resulta que desde el año 2000 su uso es residencial y que en los Estatutos de la propiedad horizontal de la que forma parte la finca no hay mención alguna en contra del cambio de uso de la finca, declara en consecuencia el cambio de uso a vivienda de dicha finca y solicita su inscripción en el Registro, al amparo de lo dispuesto por el artículo 28.4 del texto refundido de la Ley de Suelo. El registrador suspende la inscripción por entender que la reducida dimensión de la misma afecta del derecho a una vivienda digna, que es una infravivienda, y que va en contra de lo establecido por el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Madrid.
Sin embargo, se rechaza la calificación por la Dirección General y se ordena la inscripción, señalando que el cambio de uso de local a vivienda puede acreditarse por antigüedad aplicando análogamente el artículo 28 .4 de la Ley mencionada. Entiende que dicha antigüedad se acredita a través de la certificación catastral junto con el documento de la sede de catastro de antecedentes físicos-económicos. En cuanto a la alegación del registrador, señala la Dirección general que el hecho de que la superficie mínima que han de tener las viviendas según la normativa urbanística sea un dato objetivo no impide la aplicación de la doctrina expuesta, pues al registrador le corresponde el control de la legalidad urbanística, pero solo a través de los mecanismos legalmente previstos, entre los cuales no se encuentra el realizar un juicio sobre si una vivienda reúne o no las características exigidas por la legislación urbanística para tener la consideración de tal. Es al Ayuntamiento al que le corresponde ese concreto control y es él el que debería haber reaccionado contra la infracción urbanística que se hubiere podido cometer, anotando en su caso el expediente incoado en el Registro de la Propiedad, y quien también estará obligado, una vez recibida la notificación por parte del registrador de haber realizado la inscripción del cambio de uso, a dictar la resolución necesaria para hacer constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción del cambio de uso, la concreta situación urbanística de la finca tras dicho cambio, con la delimitación de su contenido e indicación expresa de las limitaciones que imponga al propietario, incurriendo en responsabilidad en caso de no hacerlo por los perjuicios económicos que se produzcan al adquirente de buena fe de la finca.

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