Resolución de 11 de diciembre de 2024 (BOE 8 de febrero de 2025). Descargar
Se deniega la inscripción de la representación gráfica georreferenciada alternativa de una finca, previa rectificación de la representación gráfica inscrita de la finca colindante con la que solapa, por haberse recibido alegaciones de un titular colindante de esta última en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
El notario recurrente alega que cuando se inscribió la base gráfica de dicha finca registral colindante al tiempo de su inmatriculación, se practicaron las notificaciones a colindantes legalmente previstas; que tramitar, con ocasión de la nueva representación gráfica propuesta para esta finca, el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria es dilatorio y antieconómico, no produciendo efecto alguno de protección a colindantes, pues éstos no resultan afectados cuando sus respectivos linderos son respetados; y que según resulta del informe de validación gráfica aportado, las coordenadas que resultan del mismo coinciden con las que resultan de Catastro, a excepción del lindero oeste, donde se advirtió el solape.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación señalando, frente al argumento del registrador de que tratándose de una representación gráfica alternativa debe tramitarse el procedimiento regulado en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, que hay que atender al contenido de la representación gráfica alternativa presentada en el informe de validación gráfica aportado, del que resulta que la representación gráfica propuesta respeta íntegramente el perímetro de la cartografía catastral, salvo en su colindancia con la finca registral colindante, con el objeto de salvar el solape advertido. En consecuencia, la nueva representación gráfica propuesta para dicha finca colindante no supone innovación alguna respecto de la que ya consta inscrita, excepto por el lindero Oeste, respecto del cual su titular registral comparece en documento público para consentir expresamente la delimitación geográfica de la finca de su colindante, porque de ello depende lograr la inscripción de la representación gráfica de su finca. Advierte el Centro Directivo que cualquier deslinde de fincas puede ser total o parcial, es decir, pues tal y como señala el artículo 200 de la Ley Hipotecaria, con expresión plenamente aplicable al procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, “si el deslinde solicitado no se refiere a la totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse”; concluyendo que el deslinde total de una finca objeto del procedimiento del artículo 199 o del artículo 200 supone el deslinde solo parcial de sus fincas colindantes, esto es, en la concreta linde que cada una comparta con la finca objeto del procedimiento.