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Resoluciones de 4 y 6 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. de 6 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución. Descargar Resolución. Resolución de 29 de Septiembre de 2.014 (B.O.E. 27 de  Octubre  de 2014) y Resolución de 16 de Octubre de 2.014 (B.O.E. de 7 de Noviembre de 2.014). Descargar Resolución.
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La Dirección General reitera su argumentación sobre el convenio regulador aprobado judicialmente, que no puede convertirse en un cajón de sastre en el que los cónyuges incluyan todo tipo de bienes, sin que tengan la condición de gananciales o deriven directamente de su relación matrimonial extinta, ya que tales bienes extraños tienen que transmitirse mediante escritura pública y con su propia causa negocial.
Señala que los desplazamientos patrimoniales entre cónyuges son válidos, pero han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales.
Es inscribible el convenio regulador sobre liquidación del régimen económico matrimonial que conste en testimonio judicial acreditativo de dicho convenio, siempre que haya sido aprobado por la sentencia que acuerda la nulidad, la separación o el divorcio. Pero conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria deben constar  aquellos que  legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse.
Así, se entiende que forma parte de las operaciones de liquidación la atribución de la vivienda familiar incluso en el supuesto de que su titularidad pertenezca por mitades a los cónyuges por adquisición realizada antes del matrimonio, pero fuera de estos supuestos las transmisiones adicionales de bienes entre cónyuges, ajenas al procedimiento de liquidación (y tales son, en vía de principios, las que se refieren a bienes adquiridos por los cónyuges en estado de solteros no especialmente afectos a las cargas del matrimonio), constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura pública para su formalización.
Por ello, el contenido legal del convenio no puede servir de cauce formal para otros actos que tienen su significación negocial propia, cuyo alcance y eficacia habrán de ser valorados en función de las generales exigencias de todo negocio jurídico y de los particulares que imponga su concreto contenido y la finalidad perseguida.

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