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IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS

IMPUTACIÓN TEMPORAL DE LOS INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DEL RETRASO EN EL PAGO DEL JUSTIPRECIO DETERMINADO EN UN PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN FORZOSA
Resolución del TEAC de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada en Unificación de Criterio (Sala 1ª RG 00/1156/2020). Descargar

La cuestión controvertida en la resolución de referencia es la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la percepción de los intereses derivados del retraso en el pago del justiprecio contemplados en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF), esto es, los que se satisfacen como consecuencia del retraso en el pago de la cuantía ya fijada como justiprecio, cuando dicho retraso es superior a seis meses.

Los artículos 56 y 57 LEF se refieren, respectivamente, a los intereses derivados del retraso en la fijación del justiprecio y del retraso en su pago, estableciendo el artículo 48 que "Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses”. La cuantificación de los intereses del artículo 57 LEF no depende de la firmeza de la sentencia en que se determina el justiprecio, sino del retraso efectivo en que incurra el organismo expropiador al satisfacer el importe del justiprecio ya fijado. Su cómputo solo puede realizarse al tiempo de su reconocimiento, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono, siendo el período impositivo en que tiene lugar dicho reconocimiento al que procede imputar la ganancia patrimonial correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1.c) de la Ley 35/2006, del IRPF, a cuyo tenor "Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial". El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “La alteración patrimonial derivada de la percepción por el contribuyente de los intereses regulados en el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa debe entenderse producida en el periodo impositivo en que los mismos se reconocen, es decir, cuando tiene lugar su cuantificación y se acuerda su pago”.

LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN

OBLIGATORIEDAD O NO DE LA PREVIA NOTIFICACIÓN DE LA INCLUSIÓN EN EL SISTEMA DE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA HABILITADA (NEO)
Resolución del TEAC de fecha 22 de enero de 2021, dictada en Unificación de Criterio (Sala 3ª RG 00/4868-2020). Descargar

La cuestión controvertida en esta resolución consistía en determinar si desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), resulta necesario para realizar notificaciones electrónicas a las personas jurídicas, que la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) les notifique previamente la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada (NEO) de acuerdo con el art. 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre. Esa previa notificación del artículo 5.1 del Real Decreto afectaba a las personas y entidades referidas en el artículo 4 del citado Real Decreto (Personas y entidades obligadas), señalando en su apartado 1 que estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que en el ejercicio de sus competencias les dirija la AEAT las entidades que tengan la forma jurídica de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, así como las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española, los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español, las uniones temporales de empresas y las entidades cuyo NIF empiece por la letra V y se corresponda con uno de los siguientes tipos: Agrupación de interés económico, Agrupación de interés económico europea, Fondo de Pensiones, Fondo de capital riesgo, Fondo de inversiones, Fondo de titulización de activos, Fondo de regularización del mercado hipotecario, Fondo de titulización hipotecaria o Fondo de garantía de inversiones. Y ese artículo 4 en su apartado 2 disponía que, igualmente, con independencia de su personalidad o forma jurídica, estarán obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones administrativas que les practique la AEAT las personas y entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que estuvieran inscritas en el Registro de grandes empresas regulado por el artículo 3.5 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. b) Que hayan optado por la tributación en el régimen de consolidación fiscal, regulado por el capítulo VII del título VII del texto TRLIS, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. c) Que hayan optado por la tributación en el Régimen especial del grupo de entidades, regulado en el capítulo IX del título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA. d) Que estuvieran inscritas en el Registro de devolución mensual, regulado en el artículo 30 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Reglamento del IVA). e) Aquéllas que tengan la condición de representantes aduaneros según lo dispuesto en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo. La LPAC ha derogado de forma expresa la Ley 11/2007, de 22 de junio, de forma que es aquélla la que regula actualmente las relaciones por medios electrónicos de los ciudadanos con las Administraciones Públicas. En su artículo 14.2 ha regulado expresamente qué interesados están obligados a relacionarse electrónicamente con ella: “2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos: a) Las personas jurídicas. b) Las entidades sin personalidad jurídica. c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración. e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración”. Y señala en el artículo 14.3: “3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios".
El TEAC unifica criterio en el siguiente sentido: “Desde la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la posibilidad de la AEAT de efectuar notificaciones electrónicas a los sujetos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 39/2015, no puede depender de la previa notificación de su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas (NEO). Quiere ello decir que a partir del 2 de octubre de 2016 ya no es exigible a la AEAT la obligación de notificar la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica del artículo 4.1 del Real Decreto 1363/2010, a las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica no incluidas entre las anteriores que cumplan alguno de los requisitos del artículo 4.2 de dicha norma y a aquellas personas físicas que reuniendo alguno de los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010 estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas según el artículo 14.2 de la Ley 39/2015. La obligación de notificar la inclusión en sistema de dirección electrónica habilitada a que se refiere el artículo 5.1 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, se mantiene, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, respecto de aquellas personas físicas que reuniendo los requisitos del artículo 4.2 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, no están incluidas en el artículo 14.2 de la citada Ley”. Criterio reiterado en el RG 00/5818/2020 de 25 de enero de 2021 también en Unificación de Criterio.

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