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Resolución de 19 de diciembre de 2019 (BOE 12 de marzo de 2020). Descargar

Se otorga una escritura que se denomina “escritura de sustitución de facultades”, por la que un apoderado de una sociedad al que se le atribuyeron una serie de facultades que se enumeran y, entre ellas, la facultad de “z) Sustituir estas facultades, total o parcialmente, en la persona o personas que designe y revocar las sustituciones realizadas”, sustituyó esas facultades enumeradas, indicándose literalmente: “Que en virtud de la representación que ostenta sustituye las facultades anteriormente descritas, a favor de don (...)”. 
El registrador suspende la inscripción solicitada porque considera ambiguo el término “sustituir” en el ámbito del apoderamiento, refiriéndose unas veces a la colocación de un nuevo apoderado en el lugar del inicial, que queda así́ fuera de la relación de apoderamiento, y otras al supuesto en que el apoderado inicial no pretende quedar fuera del apoderamiento sino únicamente autorizar a otra persona para que pueda ejercitar las facultades que a aquel le fueron concedidas y que podrá́ seguir ejerciendo (supuesto estricto de subapoderamiento), procede diferir la inscripción del presente documento en tanto se aclare a cuál de las hipótesis señaladas se refiere la sustitución formalizada. 
La Dirección General estima el recurso, señalando que en principio, autorizada la sustitución del poder ex artículo 1721.2 CC y salvo que otra cosa resulte con claridad del examen conjunto del título habilitante de la sustitución (el poder) y del título sucesivo de “sustitución” de dicho poder, hay que presumir que quien puede sustituir en sentido propio también puede subapoderar y que, a menos que expresamente resulte o que claramente se infiera que es voluntad de las partes que el primer poder conferido quede revocado, el primer apoderado no queda excluido en la relación jurídica con el poderdante. En el presente caso, no hay base alguna para entender que lo que se ha operado y documentado en la escritura es una transferencia de la relación de apoderamiento con la consiguiente extinción del poder del sustituyente, por lo que han de admitirse las alegaciones de la recurrente en el recurso; alegaciones que ciertamente ayudan a despejar cualquier duda interpretativa (sobre la voluntad del sustituyente) en orden a que, al otorgar la sustitución, su intención fuera la de transmitir el mandato y desligarse del mismo. Y es que, haber sido esta su intención, habría solicitado la autorrevocación de su poder y la correspondiente constancia registral o, por lo menos, la notificación al mandante de la renuncia de su poder, algo que tiene su lógica aplicando las reglas hermenéuticas que se contienen en los artículos 1283, 1285 y 1286 CC relativos a la interpretación de los contratos. En suma, que para que se hubiera entendido producida, en este caso, una sustitución en sentido propio, con completa trasferencia, sería ineludible que ello se dedujera claramente de los términos en que se sustituyeron al subapoderado las facultades conferidas, lo que no cabe inferir en modo alguno en este caso.

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