Resolución de 19 de junio de 2025 (BOE 8 de julio de 2025). Descargar
El Centro Directivo reitera su doctrina desde la ya famosa sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 en que zanjó, en parte, la discusión doctrinal entorno a la sucesión del primer causante. A modo de resumen y recopilatoria podemos sacar las cuestiones principales, más que sabidas ya:
1º) Los transmisarios suceden al primer causante de manera directa y no mediante una doble transmisión del causante al transmitente y de éste a los transmisarios.
2º) Pero es indiscutible que la determinación de quiénes son los transmisarios y en qué porcentaje y modo adquieren los bienes, viene determinado por la sucesión del transmitente, no por la sucesión del primer causante.
3º) No hay doble transmisión de bienes: los transmisarios adquieren la herencia del primer causante porque son herederos del transmitente y sólo en cuanto lo son y en la forma y proporción en que lo son, para lo cual es inevitable considerar en qué términos los ha llamado el transmitente por vía de testamento o la ley en caso de vocación abintestato o forzosa.
4º) Lo que se transmite es el ius delationis.
5º) La jurisprudencia del Alto Tribunal se limita a afirmar que ese ius delationis no se fragmenta en dos sucesiones;
6º) La obligada protección de los herederos forzosos exige entender que, a efectos de determinar el importe de la legítima, el ius delationis también se computa, porque en sí es susceptible de valoración económica por lo mismo que es susceptible de venta.





















