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Resolución de 3 de julio de 2019 (BOE 26 de julio de 2019). Descargar

Se trata de decidir si es inscribible o no una escritura de aceptación, manifestación y adjudicación de herencia del único bien existente, otorgada solo por la viuda designada en el testamento como usufructuaria vitalicia con facultad de disposición. El problema fundamental gira en torno a la interpretación de la voluntad del testador para determinar si quiso establecer un fideicomiso de residuo vía pseudousufructo testamentario o un usufructo de disposición, figuras análogas, pero de las que resultan consecuencias distintas. La regla general en materia de interpretación testamentaria sentada tanto por la jurisprudencia del Alto Tribunal, como por la doctrina del Centro Directivo, en base al artículo 675 del Código Civil, es la literalidad de las palabras utilizadas en el documento sin perjuicio de utilizar otros elementos para llegar al fin último: la voluntad real del testador. Pero esta literalidad no ha de entenderse de forma restrictiva, sino teleológica, atendiendo al significado de las palabras utilizadas en el ámbito de una institución jurídica.
La Dirección General realiza una interesante distinción entre ambas figuras determinando que el pseudousufructo testamentario supone una disposición testamentaria en la que el testador lega el usufructo universal de la herencia a una persona (por regla general el cónyuge) disponiendo que a su fallecimiento se consolidará el pleno dominio en otra persona designada (un hermano usualmente). Pero se silencia la atribución de la nuda propiedad, esto es, no se nombra expresamente heredero universal. La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia califican a esta institución de verdadera sustitución fideicomisaria. Se trata de una figura que refleja la voluntad de gran parte de los testadores casados y sin hijos: asegurar la tranquilidad de su cónyuge mientras viva, pero a su vez garantizar que al fallecer éste no pasen los bienes a su familia sino que se mantengan en la familia del testador.
Paralela a ella se sitúa el usufructo con facultad de disposición, que según la doctrina dominante hoy supone simplemente una yuxtaposición del poder de disposición al usufructo. 
La Dirección General, que reconoce la dificultad de deslindar ambas figuras, entiende sin embargo que en este caso nos encontramos ante un usufructo con facultad de disponer y no ante un fideicomiso de residuo vía pseudousufructo, pues en el presente caso, existe una clara institución de heredero, por lo que es necesario el consentimiento de los herederos para llevar a cabo la adjudicación de los bienes hereditarios.

 

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