Resolución de 20 de diciembre de 2019 (BOE 14 de marzo de 2020). Descargar
Se elevan a público unas compraventas privadas por las que se vendían fincas de los causantes que, en sus respectivos testamentos, habían establecido una sustitución fideicomisaria a favor de la Compañía de Jesús.
El registrador, confirmado por la Dirección General, niega fehaciencia a la fecha de los documentos privados, y señala que es necesario, o bien, consentimiento del beneficiario de la sustitución fideicomisaria, o bien, se inste el correspondiente proceso judicial con demanda al interesado, como posible perjudicado, en el que quede indubitadamente reconocida la autoría, capacidad y validez del contrato privadamente documentado. Todo ello en virtud de la diferencia esencial de los documentos privados respecto de las escrituras públicas, por cuanto éstas, conforme al artículo 1218 CC hacen prueba “(…) del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (…)”; conforme al artículo 319 LEC “(…) los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella”; y conforme al artículo 17 bis LN “(…) b) Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes”.