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Resolución de 12 de junio de 2020 (BOE 31 de julio de 2020). Descargar

Alega el recurrente que el artículo 28 de la Ley Hipotecaria no es aplicable a las sucesiones regidas por el Derecho civil catalán dada la distinta naturaleza jurídica de la legítima en esta legislación y en el Derecho civil común y la diversa eficacia de la acción de petición de herencia. No obstante, la Dirección General confirma la nota de calificación ya que el propio artículo 465-2 del Código Civil catalán en su párrafo segundo se remite a la legislación hipotecaria, por lo tanto, salvo que sea aplicable la excepción del segundo inciso del artículo 28 de la Ley Hipotecaria, en cuyo caso la fe pública registral surte plenos efectos y la adquisición del tercero deviene inatacable, es necesario esperar el transcurso del plazo de dos años sin que quepa solicitar tal cancelación.

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