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Resolución de 20 de septiembre de 2021 (BOE 18 de octubre de 2021). Descargar

Se presenta en el registro una escritura de reconocimiento de deuda y dación en pago otorgada por un hermano que actúa en nombre propio como acreedor y cedente y en representación de su hermana, que es la deudora y cesionaria del inmueble, en virtud de un poder fechado en 1989. Posteriormente la representada presenta en el registro una instancia privada declarando que el poder había sido revocado en 2018 y notificado al apoderado, su hermano, tras el otorgamiento de la escritura de dación en pago. Tras ello, se presenta la copia en poder de la escritura primera, pero en la que ya no aparece una dación en pago, sino una compraventa con precio aplazado, pero sin aparecer una diligencia en la que conste el cambio del negocio traslativo.
En cuanto a la revocación del poder, la Dirección General, aplica el artículo 1738 CC al no poder probarse la notificación de la revocación del poder al apoderado y, por tanto, presumiendo su buena fe. Pero, confirma la calificación que niega el recurso presentado por la representada al considerar que la diferencia entre la copia electrónica y la copia en papel no está justificada por parte del notario autorizante y, ante la existencia de un caso dudoso, opta por considerar que no es posible la inscripción de la escritura.

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