Resolución de 1 de febrero de 2022 (BOE 22 de febrero de 2022). Descargar
Se deniega la inscripción de una certificación de acta de adjudicación y el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas librados en procedimiento de apremio administrativo señalando el registrador como defectos que no ha quedado debidamente acreditado que se haya notificado al hipotecante no deudor, o a sus correspondientes herederos, en cuyo caso es necesario acreditar el fallecimiento del mismo y que aquellos contra los que se ha seguido el procedimiento son realmente sus herederos, el oportuno requerimiento de pago, la tasación de la finca ejecutada y la providencia de subasta. Respecto a la exigencia de que se aporte el correspondiente título sucesorio que demuestre que los hijos citados son realmente los herederos de la titular de la finca, hipotecante no deudor, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación, pues de acuerdo con la doctrina del Centro Directivo ha de entenderse suficiente para considerar adecuadamente llamada a la herencia yacente al procedimiento con que se notifique a alguna de las personas llamadas a la herencia, como son los hijos, ya sea en su condición de legitimarios o de eventuales herederos abintestato. El resto de defectos señalados en la nota de calificación son confirmados por la Dirección General pues el propio artículo 74.4 RGR, Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, establece expresamente el requisito del previo requerimiento de pago al hipotecante no deudor para la ejecución de la hipoteca y aunque el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social no contiene una disposición específica referida a la notificación al hipotecante no deudor de la valoración del bien hipotecado a efectos de subasta, el registrador ha de asegurarse de que este no haya sufrido indefensión, por lo que ha de entenderse que también es necesario notificarle dicho valor, con el objetivo de defender su derecho en ese trámite procedimental.