Resolución de 29 de junio de 2022 (BOE 26 de julio de 2022). Descargar
Se presenta auto judicial en el seno de un expediente para la reanudación del tracto en el que se declaraba justificado el dominio de un 80% de dos fincas registrales, suspendiendo el registrador la inscripción por no existir una interrupción del tracto, porque los herederos del titular registral vendieron en documento privado al promotor del expediente, además de no constar que el titular registral o sus causahabientes hayan sido citados tres veces, una de ellas al menos personalmente, ya que la inscripción de dominio contradictoria es de fecha 14 de agosto de 2012.
La Dirección General confirma la calificación señalando que la reanudación debe ser un medido excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, y esta excepcionalidad justifica una comprobación minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garantía de aquellos, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias, etc.). Y la alegación de la “extraordinaria y absoluta” dificultad para obtener los títulos ordinarios con los que reanudar el tracto sin acudir a la excepcionalidad del expediente de dominio, no es suficiente para aplicar esa excepcionalidad.