Resolución de 6 de noviembre de 2023 (BOE 30 de noviembre de 2023). Descargar
No procede la inscripción de una instancia privada acompañada de actas e protocolización de liquidación de gananciales y operaciones particionales de las que resultan cronológicamente los hechos y circunstancias siguientes: 1) acta, de fecha 21 de marzo de 2000, se protocoliza auto de fecha 9 de febrero de 2000 en la que se procede a la aprobación de las operaciones divisorias del matrimonio causante y en que la finca objeto de controversia se adjudica a los tres hermanos y el usufructo a la madre; 2) acta, de fecha 20 de diciembre de 2001, se protocoliza auto judicial de fecha 27 de abril de 2001, en el que dicha finca se adjudica al solicitante. Por lo que sostiene la Dirección General que, una vez adjudicada la finca en el primer procedimiento, que es de liquidación de gananciales como consecuencia del fallecimiento del causante, y -según figura- de adjudicación de los bienes de su herencia a los herederos y a la viuda, no procede efectuar la partición de los bienes del causante, al menos respecto de esa finca, pues ya está previamente adjudicada. dado que en el segundo documento continúa apareciendo la finca a nombre del causante, una vez que se inscriba la finca a favor de los hermanos en nuda propiedad y el usufructo a favor de su madre, para adjudicarla en su totalidad a favor del recurrente, no procede efectuar partición respecto de la finca -que ya está hecha-, sino formalizar el negocio jurídico -extinción de comunidad, compraventa, donación…- del que resulte que del condominio perteneciente a los hermanos se adjudica la finca en nuda propiedad al recurrente. En consecuencia, al ser contradictorios los dos autos, se debe confirmar este defecto señalado.