Resolución de 12 de diciembre de 2024 (BOE 8 de febrero de 2025). Descargar
Se deniega el asiento de presentación de una instancia en la que se solicita la inscripción de un documento privado de compraventa con firma legitimada notarialmente. Se deniega el recurso, lógicamente, pues el documento que ha entrado en el Registro es un documento privado de compraventa, por lo que la denegación está claramente fundada en el apartado 1 del artículo 420 del Reglamento Hipotecario, pues no estamos ante ninguno de los supuestos en los que nuestra legislación hipotecaria permite la inscripción de documentos privados. Y esta circunstancia no se ve alterada por el hecho de que las firmas se encuentren legitimadas notarialmente.
Estas legitimaciones son testimonios notariales en los que el notario acredita que la firma en un documento pertenece a una persona en concreto, sin responsabilizarse del contenido del documento cuyas firmas ha legitimado, como sí sucede en los instrumentos públicos, y por el mero hecho de que unas firmas se encuentren legitimadas no significa que el documento se haya elevado a escritura pública. A pesar de la intervención notarial, no puede aplicarse al documento privado con firma legitimada el artículo 1218 del Código Civil, no alterándose la naturaleza privada del documento. Indudablemente el documento tendrá fecha fehaciente y firmas auténticas; pero cabe que el documento haya sido firmado sin leer, por lo que, al reclamarse su cumplimiento, podrá alegarse ignorancia del documento. Es el fundamento básico del principio de legalidad en su vertiente de titulación auténtica.