Resolución de 16 de abril de 2025 (BOE 21 de mayo de 2025). Descargar
Se pretende inscribir una escritura de dación de pago autorizada en España en la que una sociedad española da una serie de inmuebles en pago de deudas a otra sociedad española, y ello en ejecución de sentencia dicta por Tribunal estadounidense, en concreto de Miami-Dade, que se incorporó a la escritura traducida y apostillada, siendo sentencia definitiva, así como en virtud de acuerdos de junta general celebrados en Florida, Estados Unidos de América.
El registrador niega la inscripción al considerar que no resulta acreditada que la sentencia tenga eficacia en España, ni la validez formal y material y la eficacia en España de los acuerdos de la junta de accionistas adoptados y formalizados también en el extranjero en ejecución de esta sentencia.
La Dirección General confirma los defectos, ya que los certificados de las actas de juntas están firmados no por el secretario y el presidente, sino por quienes ejercen análogas funciones a las de un letrado de la Administración de Justicia en el Tribunal de Miami-Dade, lo cual no está previsto en la legislación societaria española. Respecto de la sentencia judicial, como principio general -y ello con independencia del origen nacional o extranjero de las resoluciones judiciales- ha de tenerse en cuenta que cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en el traspaso de la titularidad de una serie de bienes y derechos, no es aquélla título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo, como es en este caso la escritura pública otorgada (Resolución de 4 de mayo de 2010).
En este caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de aplicación la normativa comunitaria y tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por lo que quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. arts. 1.2 y 2 Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y, específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su reconocimiento y ejecución en España (arts. 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. En consecuencia, el Centro Directivo confirma el defecto, ya que la sentencia que acompaña al título inscribible carece de eficacia en España, al no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del probatorio de la existencia de la propia sentencia.