Resolución de 13 de Enero de 2.012. (B.O.E. de 30 de Enero de 2.012). Descargar Resolución.
Se plantea en el presente recurso la cuestión de si cabe estimar producido el silencio administrativo positivo, como equivalente al consentimiento expreso, a los efectos de poder acceder a la cancelación de la anotación de prohibición de disponer y de las limitaciones establecidas a favor de la Administración Pública que constan en el Registro en relación con la finca a que se refiere el presente recurso. El Registrador exige el consentimiento de la Administración afectada.
La Dirección General rechaza el recurso señalando que la técnica del silencio administrativo -positivo o negativo- sólo puede aplicarse en relación con el ejercicio de aquellas facultades de la Administración que, por medio del correspondiente procedimiento, concluyen en un acto administrativo. El consentimiento cancelatorio, aunque sea en este caso un acto de la Administración, no es en rigor ningún acto administrativo, pues la cancelación registral no está sujeta al Derecho administrativo, sino al Derecho hipotecario o registral, revisable por el Orden Jurisdiccional Civil.