Resolución de 12 de Agosto de 2.011. (B.O.E. de 14 de Octubre de 2.011). Descargar Resolución.
No se permite la inscripción de una Diligencia de subsanación de una escritura de la que resulta la rectificación de ésta en el sentido de tener por no puesto como adquirente a uno de los intervinientes en la misma que inscribió ya su derecho de propiedad, habiendo transcurrido desde la escritura rectificada y la diligencia casi 6 meses. Se deniega la inscripción por tener falta de causa e ir en contra de los actos propios, lo que se confirma por la Dirección General, porque no cabe, so pena de alterar las reglas generales de formalización de los contratos e inscripción en el Registro de la Propiedad de los derechos reales en ellos formalizados, pretender realizar una rectificación sustantiva del título por una mera diligencia como si de una rectificación material se tratara.
Respecto del caso concreto, se confirma la negativa registral ya que la entidad acreedora no es una de las entidades financieras del artículo 2 de la Ley 2/1.981, por lo que dicho precepto no resulta aplicable, y va en contra del art. 27 de la Ley Hipotecaria y el propio 107.3 del mismo texto legal.