Resolución de 29 de Octubre de 2.010 (B.O.E. de 27 de Noviembre de 2.010). Descargar Resolución.
Se inscribe en el Registro una permuta de parcela a cambio de pisos en el edificio futuro. En la escritura que sirvió de título a la inscripción se pactan dos condiciones resolutorias: una garantizando la entrega de un aval y la otra garantizando la obligación de realizar las obras y la entrega en especie a que está obligada la parte cesionaria para con la cedente.
En el Registro, sólo se inscribe la segunda de las condiciones resolutorias pactadas.
Y, ahora, se presenta en dicho Registro escritura de cancelación de la condición resolutoria no inscrita. El Registrador deniega la cancelación, por entender que, pactadas dos condiciones resolutorias, la que ahora se cancela es precisamente la que no se inscribió, no pudiendo cancelarse lo que no está inscrito.
Desestima la D.G.R.N. el recurso planteado señalando que el asiento de cancelación es aquél cuya función es extinguir formalmente otro asiento registral determinado, o una parte de él que se refiera a un derecho concreto, trayendo como consecuencia la "desregistración" del contenido cancelado. De todo ello se deriva, como ha dicho la doctrina más autorizada que dentro de las características del asiento (v. gr.: incondicionalidad, negatividad, etc.) resalta la de accesoriedad, que significa que el asiento de cancelación es accesorio de otro asiento o parte de él, que es el que declara extinguido. Por tanto, se señala, el recurso ha de ser desestimado pues, al no haberse inscrito la condición que se pretende cancelar, no hay contenido registral al que la cancelación se refiera.