Resolución de 19 de Julio de 2.010. (B.O.E. de 18 de Septiembre de 2.010). Descargar Resolución.
Se discute si puede cancelarse una inscripción en virtud de una instancia privada por la que se alega omisión del trámite de audiencia en el procedimiento de ejecución e incongruencia en el mandato contenido en el auto de adjudicación que causó la inscripción cuya cancelación se solicita.
El Registrador, en su nota de calificación, deniega la cancelación solicitada, aunque no el asiento de presentación.
La respuesta, señala la Dirección General, debe ser negativa, confirmando su doctrina reiterada que tratándose de inscripciones ya efectuadas y encontrándose los asientos bajo la salvaguarda de los Tribunales, con arreglo al artículo 1.º de la Ley Hipotecaria, su modificación o cancelación sólo podrá realizarse mediante el consentimiento del o de todos los titulares registrales que se encuentren legítimamente acreditados (artículo 3 de la Ley Hipotecaria), o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo contra los mismos (artículos 82, 214 y 217 de la Ley Hipotecaria). En caso contrario se produciría una situación de indefensión de tal titular, proscrita por la Constitución Española ex artículo 24.