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Resolución de 25 de octubre de 2018 (BOE 19 de noviembre de 2018). Descargar

En este caso, la obligación de hacer garantizada consiste en terminar las obras de construcción en un plazo; por su parte, la obligación negativa de no hacer igualmente garantizada se la de no disponer ni gravar por acto inter vivos hasta que no estén totalmente concluidas las construcciones e instalaciones en los términos previstos en la escritura. En estos casos se resuelve que la cancelación de la condición resolutoria que salvaguardia el cumplimiento de las misma, no puede hacerse por el mecanismo de la prescripción ex artículo 82.5 de la Ley Hipotecaria, sino que forzosamente hay que acudir al expediente de la caducidad por el trascurso de cuarenta años previsto en el artículo 210 regla 8ª, párr. segundo. El artículo 82.5 solo se dirige a las hipotecas y condiciones resolutorias en garantía del precio aplazado aplicando el plazo de prescripción de la legislación civil; mientras que el artículo 210 se aplica a las inscripciones de hipotecas, condiciones resolutorias y cualesquiera otras formas de garantía con efectos reales.

 

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