Resolución de 10 de abril de 2019 (BOE 30 de abril de 2019). Descargar
Se plantea si en un expediente para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de los regulados en el artículo 208 de la Ley Hipotecaria el registrador puede denegar la expedición de la certificación a que hace referencia la regla tercera del artículo 203 de la Ley Hipotecaria, por remisión de dicho artículo 208 de la misma, por entender que no se ha producido interrupción del tracto en el sentido establecido por la regla primera del reiterado artículo 208, o si por el contrario no es ese el momento adecuado para calificar esa circunstancia, como alega el notario recurrente, sino que lo sería el momento de presentar a inscripción el acta ya finalizada accediendo a la pretensión del solicitante para reanudar el tracto interrumpido;
La Dirección General confirma la nota, señalando que en el caso concreto de la expedición de certificación como trámite del artículo 203 de la Ley Hipotecaria (al que remite el art. 208 al regular el expediente de reanudación del tracto sucesivo interrumpido), en los casos en los que el registrador aprecie defectos que sean obstáculo para la tramitación del expediente, lo procedente es denegar su expedición emitiendo la preceptiva calificación negativa, que, en su caso, puede acompañarse de las certificaciones de las fincas que procedan, según resulta de la regla tercera del citado artículo 203. Por lo tanto, el momento procedimental adecuado para calificar dichos defectos es precisamente el señalado por la registradora, aquel en que le solicitan la expedición de certificación a efectos de tramitar dicho expediente. Lo contrario supondría la continuación de un expediente que ya se sabe que la registradora entiende que no se podrá inscribir, aunque el notario finalice accediendo a la pretensión del solicitante, lo cual se traduciría en trámites, costes y tiempo que es posible ahorrar.