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Resolución de 6 de Agosto de 2.014 (B.O.E. de 6 de Octubre de 2.014). Descargar Resolución.

En el caso planteado un  Ayuntamiento cede a una sociedad, mediante escritura, los créditos hipotecarios que tenía a su favor. El precio de la cesión está constituido por el total importe de los principales por los que respondían las hipotecas de cada una de las fincas, más los intereses generados al tipo del interés legal del dinero vigente.
El Registrador afirma que la enajenación de bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta o permuta conforme al  Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de Abril (artículo 80). En el caso que nos ocupa, se han cumplido los requisitos formales determinados en el artículo 149 de la Ley Hipotecaria para la cesión del crédito hipotecario.
Pues bien, recuerda el Centro Directivo que en la cesión del crédito hipotecario existe, de una parte, la de un derecho obligacional o personal, integrado por el crédito, y de otra, la de un derecho real constituido en garantía de aquel, es decir, la hipoteca; de modo que la cesión ha de comprender ambos componentes y, por ello, el objeto de la cesión es la suma de los dos, la cesión del crédito comprende la de sus garantías, según dispone el artículo 1.528 del Código Civil.
En materia de cesión de créditos rige un principio básico, que es el de la accesoriedad de la hipoteca respecto del crédito garantizado, el pago del crédito da derecho a exigir la cancelación de la hipoteca, aunque ésta subsistirá formalmente mientras no se cancele. En definitiva, debe hacerse prevalecer las normas relativas a la cesión del crédito frente a las que regulan la cesión de la hipoteca, derecho real que garantiza aquél y que se entiende transmitida con el crédito.
Por ello, la Dirección General entiende que la cesión del crédito hipotecario en este expediente, es conforme con el artículo 1.212 del Código Civil y como consecuencia del pago que el cesionario ha realizado de los créditos hipotecarios, no siendo aplicables las cautelas adoptadas en la normativa de bienes de las Corporaciones Locales, debiéndose considerar prevalentes, en virtud del principio de accesoriedad, las normas propias del pago, por lo que se acuerda estimar el recurso.

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