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Resolución DGSJyFP de 11 de marzo de 2021 

La Dirección General desestima el recurso de alzada contra un acuerdo del Colegio Notarial de Madrid que denegaba la autorización solicitada por una notario de la capital para la apertura, al amparo del artículo 272 del Reglamento Notarial, de un protocolo especial para las escrituras derivadas de las moratorias hipotecarias (legales y convencionales) reguladas por los Reales Decretos-Leyes 8/2020, de 17 de marzo y 25/2020, de 3 de julio.
En el examen de las alegaciones de los notarios recurrentes y de la Junta Directiva, la Dirección General hace las siguientes afirmaciones principales:
- Que la potestad de las Juntas Directivas para la autorización del protocolo especial previsto en el artículo 272.4 RN no es reglada, sino discrecional.
- Que discrecionalidad no significa arbitrariedad, por lo que el ejercicio de esa potestad discrecional puede ser objeto de recurso pero únicamente si se ejercita de forma positiva -para controlar que no ha existido desviación de poder aplicándose a supuestos no incluidos en la norma- pero no si es puramente negativa.
- Que en la autorización del artículo 272.4 RN “para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles (….)” no cabe un “protocolo especial de documentos mercantiles”, como serían las moratorias hipotecarias, según interpretan los recurrentes, sino que el protocolo especial previsto en la norma tiene por objeto los “’protestos de letras de cambio y (los protestos) de otros documentos mercantiles” y tampoco la analogía permite crear el protocolo especial solicitado.
Concluye la Dirección General que “En definitiva tratándose de una potestad discrecional de las Juntas Directivas, la decisión negativa a su ejercicio no puede ser suplida en sentido positivo por esta Dirección General como órgano administrativo superior. Pero aun contemplando el supuesto de que así se hubiese ejercitado y se hubiese admitido la apertura del protocolo especial pretendido, ello hubiera supuesto una desviación en el ejercicio de tal potestad discrecional por aplicarse a una situación no contemplada en el artículo 272 in fine del Reglamento Notarial que podría llegar a ser tachada de arbitraria y contraria al artículo 9.3 de la Constitución Española (‘La Constitución garantiza (…) la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos’)”.

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