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Resolución DGSJyFP de 25 de marzo de 2021 

La sociedad a la que vamos a llamar, por su posición en la segunda de las escrituras a las que luego se aludirá, “VENDEDORA, S.L.” recurre en alzada ante la Dirección General un acuerdo del Colegio Notarial de Andalucía, por el que se desestima su queja por la actuación de un notario.
HECHOS
El 2 de marzo de 2018 el notario había autorizado cuatro escrituras de compraventa: la número 280 de protocolo, por la que una entidad concursada vendió dos fincas a la sociedad recurrente, “VENDEDORA, S.L.”; la 281, por la que “VENDEDORA, S.L.” vendió las dos fincas a la sociedad a la que vamos a llamar “COMPRADORA, S.L.”; y las números 282 y 283, por las que “COMPRADORA, S.L.” vendió cada una de las fincas a unos particulares.
El 24 de octubre de 2019 “COMPRADORA, S.L.” otorga escritura ante el mismo notario por la que rectifica las escrituras 281, 282 y 283 en las que suprime una cláusula de renuncia a la exención de IVA e inversión del sujeto pasivo idéntica a la existente en la escritura 280 (en la que se mencionaba al art. 84.uno.2.e) de la Ley 37/1992 del IVA, referente a las enajenaciones en procedimientos concursales). La rectificación, según consta en la escritura, la hace con ocasión de la notificación de la propuesta de resolución y trámite de alegaciones por el concepto tributario del Impuesto de Valor Añadido.
La sociedad recurrente reconoce que esa cláusula en la escritura 281 era errónea pero alega que el no haber comparecido a dicho otorgamiento motivó que la Agencia Tributaria iniciase un procedimiento de comprobación en el que le reclama la suma de 40.432,93 €, por lo que solicita la exigencia de responsabilidad disciplinaria al notario.
POSICIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL
La Dirección General recuerda que el notario está sujeto a una doble responsabilidad: la civil, como profesional del derecho, cuyo examen corresponde a los Tribunales de Justicia, y la responsabilidad disciplinaria, derivada de su condición de funcionarios, que está regulada en los artículos 346 y siguientes del Reglamento Notarial.
Menciona que el acuerdo colegial recurrido reconoce que “es incorrecta la interpretación que hace el notario del artículo 153 de Reglamento Notarial” pero al tiempo hace uso de la facultad moderadora prevista (entre otras) en la Resolución de la DGSGyFP de 22 de abril de 2014 acerca de que no toda inobservancia de alguna norma legal o reglamentaria es automáticamente calificable de falta punible…” y disculpa su actuación en que atendía al requerimiento de una de las parte que, de forma legítima, cumplía sus obligaciones Tributarias frente a la Hacienda Pública, que por otra parte debiera resultar carente de trascendencia jurídica mientras no fuera aceptado por la mercantil vendedora. Sin embargo, no es menos cierto que tal actuación unilateral ha podido resultar imprudente y en su caso generar perjuicio a la otra parte no compareciente”.
Concluye que la existencia de responsabilidad disciplinaria exige que el notario, en el ejercicio de su profesión como funcionario público, incurra en una conducta, que de acuerdo con el derecho administrativo sancionador, esté caracterizada por la tipicidad, imputabilidad y culpabilidad. Y que para poder apreciar la culpabilidad, debe existir un grado de dolo por el Notario o reiteración en la conducta a sancionar por lo que, no acreditándose el dolo, corresponde la desestimación del recurso.

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