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Resolución DGSJyFP en expediente 471/21 (no consta fecha). Consulta 

El Colegio Notarial de Aragón consulta a la Dirección General si es competente el notario para designar mediador concursal cuando formula la solicitud:
- una persona física que en el momento de presentarla no es empresario pero cuyas deudas tienen su origen en la actividad desarrollada a través de una sociedad mercantil de la que fue administrador y titular real;
- o un trabajador autónomo que, tras haber generado toda o la mayoría de su deuda en el ejercicio de su actividad empresarial, ha cesado la actividad y causado baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
En ambos casos considera la Dirección General que el notario no es competente pues los interesados son empresarios a estos efectos y la competencia corresponde al Registro Mercantil de su domicilio o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación que haya asumido funciones de mediación.
Empresario a estos efectos no es solo la persona natural que tenga esa consideración según la legislación mercantil o de la Seguridad Social sino también los que ejerzan actividades profesionales, así como los trabajadores autónomos (art. 638.4 TR Ley Concursal, aprobado por RDL 1/2020, de 5 de mayo). Pero también, según esta Resolución, aunque el precepto no lo diga, aquellos que, siquiera mediatamente (cita la representación indirecta o los criterios de la legislación de prevención del blanqueo de capitales) ejercen una actividad de ordenación de medios materiales y humanos para la producción o prestación de bienes y servicios a cambio de un lucro.
En el primer caso planteado, aunque, desde un punto de vista nominal, ni el socio ni el administrador son empresarios, si uno u otros -o la misma persona en los dos conceptos- ostenta la plena disposición no solo de la gestión del ente en cuanto administrador sino también del poder decisorio del mismo como socio único, son empresarios a estos efectos.
Y, en el segundo caso, ya la Resolución de 3 de abril de 2019 entendió que no debe existir ningún atisbo de actividad económica empresarial para que el notario pueda iniciar el procedimiento; y que, para ello, debe exigirse un doble requisito, a saber, no tener carácter de empresario en el momento de la solicitud y que las deudas no se hayan generado ni en el ámbito de la actividad empresarial ni en un momento en que el deudor fuera empresario.

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