Resolución de 15 de Marzo de 2014
“….Tercero.- En cuanto a las diligencias autorizadas, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite al Notario subsanar los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales ínter vivos, por su propia iniciativa, si bien sí se ha de dejar sentado con claridad, que la vía del artículo 153 no permite al Notario subsanar o rectificar por y ante sí cualquier error sufrido en el contenido del documento. En el presente caso el Notario, pese a afirmar haber autorizado las diligencias en base a las instrucciones que con carácter previo le habían sido transmitidas para la elaboración de las escrituras, dado el tiempo transcurrido entre la autorización de las mismas y las diligencias de subsanación, debió convocar a los todos los otorgantes a una comparecencia (artículo 153.4 del Reglamento Notarial), oírles y decidir lo que sea procedente, salvaguardando el derecho de ambas partes (artículo 24 de la Constitución Española). Por no entenderlo de esta manera cometió una infracción disciplinaria leve, ya prescrita en la fecha de presentación del escrito de la recurrente ante la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
Así, la actuación del Notario afectado -redactando las diligencias subsanatorias el día 19 de diciembre de 2013, es decir, casi tres meses después de la autorización de las escrituras a que se referían-, es constitutiva de infracción disciplinaría leve, artículo 350 del Reglamento Notarial, que prescribiría a los cuatro meses desde su comisión, artículo 347.2 del citado Reglamento.
En el presente caso el Notario, pese a afirmar haber autorizado las diligencias en base a las instrucciones que con carácter previo le habían sido transmitidas para la elaboración de las escrituras, dado el tiempo transcurrido entre la autorización de las mismas y las diligencias de subsanación, debió convocar a los todos los otorgantes a una comparecencia (artículo 153.4 del Reglamento Notarial), oírles y decidir lo que sea procedente, salvaguardando el derecho de ambas partes (artículo 24 de la Constitución Española). Por no entenderlo de esta manera cometió una infracción disciplinaria leve, ya prescrita en la fecha de presentación del escrito de la recurrente ante la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid.
Así, la actuación del Notario afectado -redactando las diligencias subsanatorias el día 19 de diciembre de 2013, es decir, casi tres meses después de la autorización de las escrituras a que se referían-, es constitutiva de infracción disciplinaría leve, artículo 350 del Reglamento Notarial, que prescribiría a los cuatro meses desde su comisión, artículo 347.2 del citado Reglamento.
Por todo ello, esta Dirección General considera que la conducta del Notario, por lo que a la autorización de las diligencias se refiere, es constitutiva de una falta leve por infracción del artículo 350 del Reglamento Notarial. No obstante, como se ha dicho y de conformidad con el artículo 347.2 se aprecia la prescripción, decretándose el archivo de las actuaciones, artículo 6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
En consideración a lo argumentado en los fundamentos que anteceden, esta Dirección General acuerda desestimar el recurso interpuesto…”.