Menú móvil

El Notario - Cerrar Movil

Resolución de 13 de Marzo de 2014

Primero.- El presente recurso tiene por objeto determinar la posibilidad de autorizar un acta notarial cuyo objeto sea transcribir una conversación telefónica en la que el requirente manifiesta haber participado, grabada por él en soporte informático con desconocimiento del resto de los intervinientes en ella, e identificando el propio requirente a los autores de las respectivas frases.
Segundo.- Entre los instrumentos públicos notariales que el artículo 17 de la Ley del Notariado enumera, se encuentran las actas notariales, respecto de las cuales indica «tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.»
En ellas, como en toda actuación notarial, debe de partirse de la premisa de la licitud de su objeto, que en ningún momento puede contravenir el ordenamiento jurídico. Así lo ordena el artículo 1 de la Ley del Notariado al indicar que «El Notario es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las Leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales».
En consecuencia con dicho principio, y aunque el artículo 145 del Reglamento Notarial impone al Notario, con carácter obligatorio, la autorización del instrumento público, ello no excluye ni impide que éste pueda y deba apreciar si en el requerimiento concreto concurren todos los requisitos presupuesto habilitante para el desempeño de su función. En este sentido, como requisito para la autorización de un acta, el Notario debe controlar la legalidad del contenido de la misma.
Tercero.- Así, para la práctica de las actas, el Reglamento Notarial establece una serie de prevenciones y limitaciones, recogidas en sus artículos 198 y siguientes.
En concreto, en su apartado 7º establece una prohibición, al indicar que «El requerimiento para levantar el acta no podrá referirse en ningún caso a conversaciones telefónicas, (...)» El fundamento de dicha prohibición radica en la absoluta inseguridad que este tipo de conversaciones presenta, atribuyendo la conversación a una determinada persona, ya que el Notario no la ve y por tanto no la puede identificar.
Es indudable la analogía existente, por lo que a lo anteriormente expuesto se refiere, entre una conversación telefónica y una conversación grabada en cualquier soporte no visual. En ambos casos existe una imposibilidad por parte del Notario de identificar con certeza, mediante la mera audición de la grabación, a los intervinientes en la conversación, para lo cual serían precisos conocimientos peritos de los que lógicamente carece, y sin que en ningún caso dicha identificación pueda corresponder a la persona del requirente. Todo ello justifica la exclusión de esta materia del contenido de las actas notariales.
Cuarto.- Por otro lado, en relación con la grabación de conversaciones con ignorancia de los intervinientes en ellas, el Tribunal Constitucional tiene establecido que para que dicha grabación no vulnere el derecho al secreto de las comunicaciones será preciso que el autor de la misma sea uno de los intervinientes en la conversación (Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1984).
En consecuencia, a fin de que el Notario pueda apreciar la licitud de la grabación, será requisito indispensable la identificación por parte del mismo de la persona del requirente como uno de los intervinientes en la conversación grabada, identificación que, como ha quedado establecido, no podrá realizar con la certeza que sería exigible.
Quinto.- Por último, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos exige que se informe previamente al interesado para poder recabar datos personales del mismo, con las excepciones que dicho artículo establece. En este sentido, al artículo 5.1.f) del Reglamento que desarrolla dicha Ley incluye entre los denominados datos de carácter personal a «Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables».
Ello obliga a incluir la voz grabada entre los considerados datos de carácter personal, dada la posibilidad de identificar a su autor (aunque el Notario carezca de conocimientos peritos para dicha identificación, como ha quedado señalado). En consecuencia, es obligado cumplir con los requisitos de información que exige el citado artículo 5 de la Ley, lo que, lógicamente,  no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, al haber sido grabada la conversación sin el conocimiento de los partícipes en ella..”.

El buen funcionamiento de esta página web depende de la instalación de cookies propias y de terceros con fines técnicos y de análisis de las visitas de la web.
En la web http://www.elnotario.es utilizamos solo las cookies indispensables y evaluamos los datos recabados de forma global para no invadir la privacidad de ningún usuario.
Para saber más puede acceder a toda la información ampliada en nuestra Política de Cookies.
POLÍTICA DE COOKIES Rechazar De acuerdo